REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001511
ASUNTO : RP01-P-2009-001511


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma,, JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, venezolano de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.672.485, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, nacido en fecha 25 de Marzo de 1941, residenciando en la calle Campo Alegre, local No. 25, de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como victima la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, encontrándose el imputado de autos debidamente asistido en sala por el Defensor Privado ABG. HECTOR GARCIA; .este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-05-2009, que cursa a los folios 57 al 62 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, venezolano de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.672.485, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, nacido en fecha 25 de Marzo de 1941, residenciando en la calle Campo Alegre, local No. 25, de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad No. 25.844.822, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR GARCIA, quien expuso: “solicito a este Tribunal una vez admitida la acusación respectiva se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el decida si se acoge a alguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, que en este caso seria la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, finalmente solicito a este tribunal se le acuerde a mi auspiciado una medida cautelar sustitutiva la cual considere pertinente este tribunal, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del Imputado JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, venezolano de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.672.485, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, nacido en fecha 25 de Marzo de 1941, residenciando en la calle Campo Alegre, local No. 25, de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: Denuncia de fecha 11 de Abril de 2009, formulada por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien expone: “...El tío de mi mamá de nombre JOSE VILLARROEL, quien el día de hoy a eso de la 1:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando el tío de mi mamá me llamó para el cuarto en la parte de arriba de la casa y me preguntó si yo había agarrado unas gotas y yo le dije que no, es cuando me agarró y me tiró en la cama, me subió la falda me quitó la bluma y me estaba tocando mis partes, me dijo que no le dijera nada a nadie porque tu mamá te va a pegar, cuando mi hermana entró yo me escondí y me preguntó que estaba pasando, yo tenía la falda hacia arriba y sin bluma yo me puse a llorar eso ocurrió en horas de medio día de hoy ...Es todo”. Folio 01... 2.- Acta de Investigación de fecha 11 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario Agente JHON LÓPEZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná, en la cual expone: “Me trasladé en compañía del funcionario Agente Franklin González y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fin de realizar Inspección técnica al lugar de los hechos y ubicar al ciudadano José Villarroel… se procedió a realizar la inspección técnica al lugar… la niña victima nos señaló al ciudadano requerido por la comisión … y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, le fueron leídos sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”. Folio 05 y vto. 3.- Inspección Técnica Nº 1062, de fecha 11 de Abril de 2009, practicada por los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ Y JHON LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, en EL BARRIO CAIGUIRE, CALLE MONTE PIEDAD, CASA SIN NÚMERO, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. Cursante al folio 06. 4.- Entrevista, de fecha 11 de Abril de 2009, realizada a la ciudadana ELISMAR HERNANDEZ de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18. 210.332, en la cual expone: “ Bueno cuando me encontraba haciendo la comida en la casa de mi mamá, llamé a mi hermana para que viniera a comer y me dijo que no quería, ella se fue a acostar en su cuarto parte de arriba, en ese instante llega el tío de mi mamá y me dice que se le quedaron las gotas y sube para el cuarto en la parte de arriba de la casa, cuando yo subo escucho la bula de la cama y abro la cortina del cuarto y veo a mi hermana con la falda hacia arriba y sin bluma y ella se puso a llorar y me decía que la disculpara, le dije que se saliera del cuarto y él me dijo que no le dijera nada a mi mamá ...Es todo.” Folio 08 y vto. 5.- Examen Medico Legal, practicado a adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en fecha 11 de Abril de 2009, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, con el siguiente dictamen: “SIN LESION QUE CALIFICAR AL MOMENTO DEL EXAMEN. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN FESTONEADO. BORDES INTEGROS. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. ESFINTER ANAL TONICO. CONCLUSION: NO DESFLORACIÓN. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Cursante al folio 10. 6.- Memorandun número 9700-174- SDEC-713, de fecha 11 de Abril de 2009, en el cual se evidencia que el ciudadano JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 57 al 62 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber: declaración de la victima: XXXXXXXXXXXXXXXX; declaración de los funcionarios JHON LOPEZ Y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos al CICPC; declaración de los expertos: DRA. FRANCIS MORA Y DR. ARQUIMEDES FUENTES, adscritos al CICPC; declaración de la ciudadana: ELISMAR HERNANDEZ; así como las pruebas documentales para ser incorporadas mediante su lectura: inspección Técnica No. 1062 de fecha 11-04-2009, Examen Medico Legal No. 162, de fecha 11-04-2009; así como el Informe Psiquiátrico No. 162-1533, practicado a la Victima; ahora bien y con respecto al escrito presentado por el defensor en fecha 03-06-2009, se admiten totalmente por se promovidas en su oportunidad legal, siendo las testimoniales promovidas por este la declaración de la victima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la testigo ELISMAR HERNANDEZ, así como de los funcionarios expertos: DRA. FRANCIS MORA Y DR. ARQUIMEDES FUENTES, adscritos al CICPC; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el acusado JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR GARCIA, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos ciudadanos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, ratificando a tal efecto la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor de mi defendido. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será un tercio de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN y este tribunal admitió fue el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el referido delito contempla una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena total a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, el mismo arroja como pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien este Tribunal en virtud de lo establecido en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, alegado por el Defensor Privado a favor del acusado, lo desestima por las circunstancias agravantes en que se cometió el hecho, específicamente la establecida en el art. 77 numeral 9 del Código penal, cuando se refiere a la agravante genérica de la pena; seguidamente y por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un tercio de la pena, es decir OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así se decide. Seguidamente y por aplicación de lo contenido en el artículo 367 del COPP, por ser el acusado condenado a una pena privativa de libertad menor de tres años, se decreta con lugar la solicitud de la defensa y se procede a imponer de una Medida de Seguridad en su contra, consistentes en presentaciones periódicas una vez cada treinta días ante la UTASP, así como la prohibición expresa de acercamiento a la victima, acordando librar a tal efecto copia certificada de la presente acta la cual deberá remitida mediante oficio a la referida Unidad Técnica; todo ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera establezca el modo de cumplimiento de pena. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JOSE VILLARROEL ENCARNACIÓN, venezolano de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.672.485, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, nacido en fecha 25 de Marzo de 1941, residenciando en la calle Campo Alegre, local No. 25, de esta ciudad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09-10-2010 aproximadamente. Decretándose a tal efecto Medida de Seguridad en contra del acusado, consistentes en presentaciones periódicas una vez cada treinta días ante la UTASP, así como la prohibición expresa de acercamiento a la victima, acordando librar a tal efecto copia certificada de la presente acta la cual deberá remitida mediante oficio a la referida Unidad Técnica; todo ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera establezca el modo de cumplimiento de pena. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD, la libertad se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejando expresa constancia que el acusado se retira e perfecto estado de salud, y así se decide. QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, informando a las partes que deberán realizar las gestiones para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.