REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de junio de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5682

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): JUICIO DE TERCERÍA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

PARTES:
1. DEMANDANTE : LEÓN ROMERO, Ybelis Cristina. C.I.: V-05.572.578.
Domicilio Procesal: Calle Independencia, Casa Nº
139, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado: No tiene

2. DEMANDADOS : HERNÁNDEZ DÍAZ, José Jesús. C.I.: V-12.529.417.
ROJAS, Martina. C.I.: V-12.885.812.
LÓPEZ, María. C.I.: V-05.870.792.
TORCAT, Licet. C.I.: V-16.625.816.
TORCAT, Luisa. C.I.: V-09.457.848
PINO, José. C.I.: V-17.624.157.
LÓPEZ, Jhonni José. C.I.: V-17.624.120.
VARGAS, Elio José. C.I.: V-14.173.828.
LEAL, Cipriano. C.I.: V-09.450.403.
GUTIÉRREZ, Yenson. C.I.: V-17.217.480.
VILLARROEL, Enésimo. C.I.: V-12.290.272
Domicilio Procesal: No determinado para todos.
Apoderados(as): No Tienen.

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA

Conoce de la presente incidencia en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana YBELIS CRISTINA LEÓN ROMERO, asistida por el abogado Ricardo Marín, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, que cursa a los folios del 62 al 64, ambos inclusive, del Expediente Nº 14277 de la nomenclatura interna de ese tribunal, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia en el Juicio de Tercería que sigue la demandante contra los ciudadanos José Jesús Hernández Díaz, Martina Rojas, María López, Licet Torcat, Luisa Torcat, José Pino, Jhonni José López, Elio José Vargas, Cipriano Leal, Yenson Gutiérrez y Enésimo Villarroel, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.529.417, V-12.885.812, V-05.870.792, V-16.625.816, V-09.457.848, V-17.624.157, V-17.624.120, V-14.173.828, V-09.450.403, V-17.217.480 y V-12.290.272, respectivamente.

CAPÍTULO I
NARRATIVA
a) De la actuación de las partes:

En el caso de la demandante, ésta alegó en su libelo de demanda:

Que cursa ante el tribunal a quo Juicio de Interdicto de Despojo, sobre un terreno que mide veinticuatro (24) Hectáreas, el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Las Peonías, Jurisdicción de la parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre, seguido por los ciudadanos Héctor Lorenzo González, Luis José Gil Reyes, Luis Roberto Arias y Gisela Brito Arias, titulares de las cédulas de Identidad números V-04.301.636, V-03.942.717, V-03.420.576 y V-01.910.503, respectivamente, contra todos los presuntos autores, identificados o no en el libelo de demanda, del presunto despojo cometido en perjuicio de los accionantes, según expediente N° 14277 del juzgado a quo.

Que en fecha 06/11/2006, la ciudadana Gisela Brito Arias, parte actora en la Acción de Despojo, dá en venta una cuota-parte del terreno en litigio al ciudadano Francisco Ismael Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° V-02.666.740, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24/11/2006, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Trece, que anexó marcado “A”.

Que luego esa misma cuota-parte del terreno le fue vendida a ella por el ciudadano Francisco Ismael Guerra, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31/05/2007, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, que anexó marcado “B”.

Que por ello demandaba en Tercería al grupo de personas ya identificadas supra como presuntos autores de la perturbación del derecho de propiedad, pidiendo hacerse parte en el Juicio de Interdicto de Despojo porque también le asiste un derecho sobre el terreno objeto del litigio, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que para soportar su pretensión, consignaba documentos probatorios de su derechos, ya explanados supra, en los cuales fundamentó su demanda.

Por Auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el juzgado a quo se abstuvo de admitir la Acción de Tercería, aduciendo el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la no admisión, en fecha 07 de marzo de 2008 la parte actora compareció por ante el tribunal recurrido (folio 13 y su vuelto), y pidió se dejara sin efecto su diligencia anterior, sustituyéndola por la que fue admitida posteriormente, en la cual subsanó la Demanda de Tercería, señalando como demandados a los ciudadanos ya identificados, a quienes se sindica como ocupantes ilegales del terreno del que ella es copropietaria. Finalmente, ratificó su demanda.

b. De la actuación del Juzgado a quo:

En fecha 17 de marzo de 2008, la jueza accidental Nereida Estaba se avocó al conocimiento de la causa. La jueza titular hallábase de vacaciones.

Por Auto de fecha 14 de marzo del 2008, el juzgado a quo admitió la demanda, por cuanto la misma había sido propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia y aparecía fundada en instrumento público; ordenando la suspensión de la ejecución de la Sentencia Definitiva, con expresas advertencias de que dicha suspensión es por el término de noventa (90) días, y que el tercero es responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la Tercería resultare desechada.

El Juzgado a quo para decidir, previamente observó:
Que resulta de las actuaciones el transcurso (desde el 28 de Abril de 2008 –fecha cuando el Alguacil consigna en autos la imposibilidad de la citación de un grupo de los demandados en el lugar indicado por la demandante, por no habitar allí- hasta el 20 de Febrero de 2009 –fecha de la Sentencia Interlocutoria que recayó sobre la Acción de Tercería declarando la Perención de la Instancia), de más de treinta (30) días sin que la parte actora, diese cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil; a saber, el suministro, cuando menos, de la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona a citar; y el cubrimiento del transporte o traslado, y de los gastos de manutención y de hospedaje, cuando la citación haya de cumplirse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal; obligaciones que pueden ser cumplidas de diferentes maneras, pero cuyo inobservancia, a juicio de la citada Sala de Casación Civil, genera efectos de Perención de la Instancia.
Que en el libelo de la demanda (folio 13) no se señaló el domicilio donde el Alguacil debía practicar la citación de los demandados, y tampoco se puso a disposición del tribunal los medios y recursos necesarios para la citación del demandado; razones por las cuales decretó la Perención de la Instancia.
Apelada la sentencia del a quo, fue oída en ambos efectos.
Recibidas las actas procesales en esta Alzada, el 06 de mayo de 2009 se fijó la oportunidad para los Informes, y al no presentarse los mismos, el 25 de mayo de 2009 se dispuso la causa para Sentencia.

CAPÍTULO II
MOTIVA

La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios; pues, ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, por lo que se establecen mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil nos trae la figura de la Perención de la Instancia, de la siguiente manera:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(Omissis)”.


Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de Perención, dice que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener vivo el proceso, origina la Perención, y que la misma se verifica de pleno derecho, y que podrá declararse de oficio, de acuerdo al artículo 269 de la norma adjetiva civil.

De la naturaleza de la Perención:

La Perención es una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso; sin embargo, a diferencia de los otros, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni a la del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Se le considera como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, basado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación litigiosa, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado y generando el supuesto de hecho que se encuadra dentro de la norma para consumar la Perención.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentó lo siguiente: “(…/…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia (…/…)”.

En el presente caso, ha de señalarse que desde el 28 de abril de 2008, y hasta el 20 de Febrero de 2009, ciertamente transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora mostrara interés en lograr la citación de los demandados. Constando en autos que para la primera fecha aquí señalada, ya se había establecido la imposibilidad de citar a diez (10) de los once (11) emplazados (José Jesús Hernández Díaz, María López, Licet Torcat, Luisa Torcat, José Pino, Jhonni José López, Elio José Vargas, Cipriano Leal, Yenson Gutiérrez y Enésimo Villarroel), por no tener el domicilio procesal señalado en la demanda por la recurrente (sector Las Peonías, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre, que es el mismo lugar del terreno objeto del litigio principal que se hallaría ocupado ilegalmente por todos los demandados), jamás consignó la parte demandante, como es su obligación, conforme al artículo 267, ordinal 1°, del CPC, los puntos de ubicación de los demandados, contraviniendo lo que ha dispuesto la jurisprudencia de nuestro máximo decidor judicial, acogida por este ad-quem. Veamos un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 997, de fecha 31/08/2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez:

“Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, siendo la oportunidad procesal debida y actuando en Alzada, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ybelis Cristina León Romero, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, proferida en la Acción de Tercería que la apelante intentara contra los ciudadanos José Jesús Hernández Díaz, Martina Rojas, María López, Licet Torcat, Luisa Torcat, José Pino, Jhonni José López, Elio José Vargas, Cipriano Leal, Yenson Gutierrez y Enésimo Villarroel, todos identificados supra.

SEGUNDO: Queda firme, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia apelada, por lo que se ratifica la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa predicha, contenida en el Expediente Nº 14277 del tribunal a quo, y N° 5682 de este ad-quem.

Así se decide.

Insértese, publíquese y regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad, dejando copia certificada en este juzgado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando en Alzada, en esta misma ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:
Noraima Marín.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria:
Noraima Marín.
Exp. N° 5682.
JRMD/nm/pcf.