REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 18 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5691

PARTES:
1. DEMANDANTE : HERNÁNDEZ DE RUÍZ, Franmar del Valle, C.I.: V-11.422.312.
Domicilio Procesal: Playa Grande, Calle Principal, N° 61,
Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado: Abog. Guillermo Rodríguez. IPSA N° 24.314.

2. DEMANDADO : RUÍZ ALCALÁ, Francisco Antonio, C.I.: V-09.451.068.
Domicilio Procesal: Caserío Chamariapa, Calle Principal,
Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre.
Apoderado: No Tiene.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) : DEMANDA DE DIVORCIO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM) : APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce de la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado Guillermo Rodríguez, Matrícula IPSA N° 24.314, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ DE RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.422.312, contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Mayo de 2009, proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, que cursa a los folios 45 al 48, ambos inclusive, del Expediente Nº. 6476-08 de ese tribunal, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Divorcio que sigue la recurrente contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUÍZ ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.451.068.

De la revisión de la presente causa se desprende lo siguiente:
CAPÍTULO I
NARRATIVA
a) De la actuación de las partes.

Alega la demandante:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de marzo de 1993, con el ciudadano Francisco Antonio Ruíz Alcalá, según Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 06, estableciendo su domicilio conyugal en Playa Grande, Calle Principal, Casa N° 61, jurisdicción de la parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre, y que de esa unión nacieron tres (3) hijos, a saber: (omissis), quienes tienen hoy 15, 10 y 08 años edad, respectivamente, según partidas de nacimiento que rielan a los folios 07, 08 y 09.

Que los primeros años de vida en común fueron maravillosos, todo era amor y comprensión; pero que al nacimiento de los hijos surgieron problemas, que ellos sobrellevaban, pero que desde hace más de cuatro años las distintas desavenencias tornaron intolerable la convivencia, y que por eso su esposo tomó la determinación de abandonar el hogar común, dejándola abandonada con sus tres hijos.

Que la Patria Potestad, al igual que la Responsabilidad de Crianza, corresponde por igual a ambos padres, y que la Guarda le quedó a ella; por lo que pidió al tribunal de instancia fijara el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre.

Que en cuanto a la Obligación de Manutención del padre demandado para con sus hijos, solicitó que se le fijara un monto para su alimentación, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, salud, recreación y deporte.

Que el padre de sus hijos trabaja como Chofer en el Liceo del poblado de Saucedo, municipio Ribero de este estado Sucre, por lo que solicitó se oficiara a dicha institución para establecer cargo y sueldo, a los fines de que le hagan la retención y se la depositen en la cuenta que el tribunal a quo ordene abrir a favor de los menores.

Que para demostrar la veracidad de sus alegatos promueve la declaración de las ciudadanas Dianelys Fuentes, Luisa Martínez, Carmen León, Arnelly León, Doris Pedraza y Carmen Centeno.

Que por ello demanda en Divorcio a su cónyuge Francisco Antonio Ruíz Alcalá, invocando el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, para que se declare extinguido el vínculo matrimonial.

b. De la actuación del juzgado aquo.

Admitida la demanda, se emplazó a las partes para los dos (2) actos conciliatorios, librándose telegrama para que comparecieran la Adolescente (omissis), y los niños(omissis), y comisionando al Juzgado de Municipio del municipio Ribero para practicar la citación del demandado, por cuanto en el escrito libelar el Apoderado-Actor señaló el domicilio equivocado del mismo.

En la oportunidad de la celebración de los actos conciliatorios, ninguno de los dos (2) se llevó a efecto porque sólo se hizo presente la parte actora, quien manifestó insistir en la continuación del proceso. El tribunal, en consecuencia, emplazó a las partes para la contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas (06 de mayo de 2009), se hicieron presentes las ciudadanas Dianelys del Valle Fuentes Moreno y Luisa Mercedes Martínez Díaz, quienes fueron contestes en afirmar que sí conocen a los esposos Franmar Hernández y Francisco Ruíz, y que saben que vivían en Playa Grande, Calle Principal N° 61, parroquia Bolívar; y respondieron con la fórmula “Si me consta”, a las preguntas de: a) Si saben que Francisco Ruíz abandonó el hogar común, dejando solas a su esposa e hijos desde hace más de cuatro años y; b) Si saben que su cónyuge Franmar Hernández hizo múltiples gestiones infructuosas para el regreso de su esposo al hogar.

En la oportunidad del tribunal a quo oír a la adolescente (omissis) y al niño (omissis), ambos manifestaron (no textual) que viven con su padre, y los fines de semana se la pasan con su mamá; que su hermanita (omissis) es la que vive con su mamá, y que ella (¿la madre oomissis? nds.) no tiene ningún problema en que su padre la visite en su casa, porque él está pendiente de ella.

Analizada la causa por el tribunal de instancia, éste consideró:

1. Que para configurarse el Abandono Voluntario deben concurrir tres (3) condiciones básicas, a saber: Ser Grave (cuando el cónyuge ha incumplido de manera dañosa sus obligaciones); Intencional (que lo haga dolosamente con el propósito de liquidar el hogar); e Injustificado (sin causa justa).

3. Que en consecuencia de ello no está fehacientemente demostrada en autos la causal de Abandono Voluntario.

4. Que en estos casos los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados, y que en caso de duda deberán sentenciar a favor del demandado (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil).

Que por tales razonamientos declaró Sin Lugar la Acción de Divorcio.


c. De la actuación de este ad-quem:

Apelada la Sentencia, fue oída en ambos efectos, y se recibieron en esta alzada las actas procesales el 27 de mayo de 2009, fijándose el día 28 de mayo de 2009 para la Formalización de dicho recurso, conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En la oportunidad de la formalización del recurso, el apoderado-actor señaló que sí se cumplieron las tres condiciones; que los testigos fueron contestes en que el cónyuge sí se fué del hogar a vivir en otra casa; y que ello es suficiente para que se revoque la sentencia del tribunal a quo, y se declare Con Lugar la acción de Divorcio.

En fecha 04 de junio de 2009, se fijó la causa para sentencia, de acuerdo al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).


CAPITULO II
MOTIVA

La presente acción está fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, procurando la extinción del vínculo conyugal.

La apelación versa sobre la decisión del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, del 18 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por Franmar del Valle Hernández de Ruíz (la esposa-demandante-apelante) contra Francisco Antonio Ruíz Alcalá (el esposo-demandado).

a) De la Causal esgrimida:

Al examinar el significado de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, estima conveniente esta alzada realizar algunas consideraciones previas. Al respecto, es criterio del autor patrio Nerio Pereira Planas, en su conocida obra “Causas de Divorcio”, que “(…) para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono. No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa”.

Compartiendo el criterio trascrito, y a la luz del mismo, se procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocada como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió el ciudadano Francisco Antonio Ruíz Alcalá.

Veamos cómo define nuestro máximo decidor de justicia el Abandono Voluntario:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”. (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25/02/1987, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citada por el magistrado Alfonso Valvuena Cordero en su Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07/11/2001 - Exp. 01-300):

Citando lo expresado por la parte actora en el escrito libelar, tenemos que al nacimiento de los hijos surgieron problemas que sobrellevaban por mantener la unión en beneficio de su familia, principalmente de sus hijos, pero que por las distintas desavenencias intolerables su esposo tomó la determinación de abandonar el hogar común dejándolos abandonados a ella y a sus tres (3) hijos.

Pero no es suficiente con estos dichos, porque el elemento de convicción para el juzgador son las pruebas; hay que probar dentro del proceso. No se prueba el Abandono Voluntario con simples referencias ó fraseologías preconstruidas, y menos cuando se quiere dejar constancia de unos hechos que atentan contra la estabilidad familiar, como lo es la ruptura forzosa de la unión matrimonial.

En este orden de ideas, presenta la demandante dos (2) testigos, cuyas deposiciones no tienen fuerza para dilucidar los hechos, porque son precarias, ya que las mismas se limitan a responder “si me consta”, a las preguntas del apoderado-actor. Los testigos deben hilvanar su discurso utilizando narraciones de los acontecimientos que percibió.

En el presente juicio quien abandona el hogar común es el demandado, por lo tanto corresponde a la parte que demanda la carga probatoria, tomando en cuenta que el abandono debe llenar los extremos como lo son: gravedad, intencionalidad e injustificación. Ya lo recoge como máxima el derecho romano: “dolos non praesumitur” (“el dolo no se presume”).

b. De las normas aplicables:

En el juicio de Divorcio el silencio de la parte demandada es negativo (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), por lo que en el presente caso no opera la confesión ficta, recayendo sobre la actora la responsabilidad de probar sus alegatos. (El demandado no compareció a los actos conciliatorios ni contestó la demanda). Por lo tanto, como la parte demandante no probó lo alegado queda sujeta a lo establecido en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que dicen:

506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, (omissis)”.
254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, (omissis) ”.
c. De la naturaleza del matrimonio:
El matrimonio es una institución que determina relaciones paterno-filiales, con repercusión en la subsistencia de una organización social fundamental como lo es la familia.
Por otra parte, conforme a la doctrina de la Iglesia Católica, no existe el divorcio, pero el caso planteado en esta instancia es el Divorcio previsto en una de las causales del artículo 185 del Código Civil, el cual, conforme a nuestras leyes, está permitido expresamente y su procedencia debe ser declarada por un juez cuando estén probadas las causales que se aleguen como subsumibles en los supuestos de la norma. De manera que el Divorcio en este caso pasó a ser una necesidad, una solución.
Por todo lo antes analizado, es obligante para este jurisdicente que la decisión del juez a quo estuvo ajustada a derecho, y así se decide.
Vistos los razonamientos explanados, y en razón de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, estando dentro del lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Primero: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Franmar del Valle Hernández de Ruíz, contra la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en la Acción de Divorcio que la apelante incoara contra el ciudadano Francisco Antonio Ruíz Alcalá, ambos suficientemente identificados supra.

Segundo: Queda así CONFIRMADA la sentencia de Primera Instancia.


Así se decide.

Insértese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado; y remítase el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio (P):


Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:

Noraima Marín

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 02:43 P.M. Conste.

La Secretaria:


Noraima Marín

EXP.: 5691.
JRMD/nm/pcf.-