REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A, registrada en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el número 384, Tomo 2.B, representada por su Apoderado Judicial, Abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado No. 18.111.
PARTE DEMANDADA: SINCOR ALIMENTO, C.A., registrada en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Octubre de 2001, bajo el número 81, Tomo A-13.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2009.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Quince (15) de Abril de 2009, por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2.009, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Ocho (8) de Mayo de 2009, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el auto objeto del presente recurso, el Juzgado A-quo, declaró improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora, en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tanto del escrito libelar como de la diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, se desprende que el actor solicita la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en el cual se establecen actos judiciales que requieren celeridad, entre los cuales se encuentra la medida solicitada.
Así, la norma en comentario, establece:
Artículo 1.099: “En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá ordenar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”
Considera oportuno este Juzgador, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la solicitud realizada, resaltar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente No. 00-1267, en fecha 20 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, a saber:
"Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, en el expediente No. 2002-000973, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., señaló:
“Conforme al criterio anterior, que esta Sala acoge, las medidas cautelares previstas en el artículo 1.099 del Código de Comercio obedecen, en primer lugar, a un presupuesto de urgencia o celeridad necesaria para la defensa del derecho que se reclama, y una vez probada dicha urgencia, podrán decretarse las medidas cautelares solicitadas (omisis).
En otras palabras, una medida cautelar en juicios de naturaleza mercantil no puede adoptarse con base en la petición pura y simple del solicitante, sino que es necesario la concurrencia de requisitos exigidos en la ley y la constatación de los mismos por parte del juez, para que se justifique la injerencia que se va a producir en la esfera jurídica del demandado con la providencia cautelar decretada.
En efecto, para que el juez en materia mercantil conceda una medida, es necesario de acuerdo al artículo 1.099 del Código de Comercio, que el solicitante compruebe la urgencia y que el “demandante afiance o compruebe solvencia”. Una vez constatado estos requisitos, el juez podrá acordar la medida”.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional, que para la procedencia en derecho de la cautelar decretada con fundamento en la norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio, debe existir urgencia en el decreto de la medida para garantizar el derecho aducido, urgencia ésta que no puede provenir del solo dicho del solicitante de la medida, sino que es necesario que se presenten elementos suficientes que demuestren tal urgencia, para que pueda ser comprobada por el Juez, y a su vez se afiance en protección de aquél contra quien obra la medida; requisitos que en el caso de autos no se encuentran verificados, ya que la parte actora no aportó elemento alguno que demostrara la urgencia requerida en el citado artículo; es más, la referida en ningún caso, fue invocada por la representación de la accionante, toda vez que, la urgencia manifestada en la diligencia de fecha 25 de los corrientes, alude al pronunciamiento por parte del Juzgado en relación a tal solicitud, y así se declara.
En virtud de todo lo anterior, es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2009.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.111, actuando en su carácter de apoderado Judicial de CORP BANCA C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Chacao, Estado Miranda, registrada en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el número 384, Tomo 2.B. sobre un inmueble propiedad del ciudadano Asnoldo Rodríguez Gutiérrez, fiador solidario de la empresa demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado sucre en fecha 27 de julio de 1998, bajo el número 15, Tomo Octavo, Protocolo primero, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número Ciento Veintidós (Nº 122) que forma parte de la manzana M.10 de la Urbanización Don Rómulo gallegos, parroquia Altagracia, municipio Sucre, en Cumaná, Estado Sucre.
Queda de esta manera CONFIRMADA, aunque por motivos distintos, la sentencia interlocutoria apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de
Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE No. 094687
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuaderno de Medidas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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