REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano KARIM EMILIO MORA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de empresa garante Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Diciembre de 2.007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008, por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora y la recurrente.
Cursa al folio 398 del expediente, auto mediante el cual este Tribunal suspendió el curso de la presente causa dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha Nueve (9) de Abril de 2008, con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional intentada por la abogada María Leonor Brizuela; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.202, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Alberto Di Cioccio y Luis Gonzalez.
Posteriormente en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2009, se recibe en este Despacho decisión de fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2008, emanada de la referida Sala Constitucional mediante la cual declaró terminado el procedimiento de Amparo Constitucional y por ende suspendiendo la medida cautelar señalada anteriormente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar, a través de su apoderado judicial, que su mandante es propietario de un vehículo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, MODELO: C-30, AÑO: 1979, COLORES: Metalizados, SERIAL CARROCERÍA: MCC41TGV221675, SERIAL MOTOR: TGV221675, USO: Carga, y PLACAS: 324-XAS.
Continua señalando que, el día 15 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las siete horas treinta minutos de la noche (7:30 p.m), el ciudadano Luis José Chopite, se desplazaba en el vehículo antes señalado por la carretera nacional que conduce desde Cariaco a San Vicente, en dirección Santa Rosa hacia Caripe, Estado Monagas, cuando a la altura del caserío Los Chorritos, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el vehículo conducido por el ciudadano Luis González, y señalado en el informe de tránsito con el N° 1, invadió su canal de circulación al adelantar otro vehículo que se encontraba accidentado en la vía, en forma imprudente, temeraria, intespectiva y sin tomar las medidas necesarias para realizar el adelantamiento, causándoles daños materiales de consideración al vehículo de su mandante así como daños personales a él y a los demás ocupantes.
Señala, que el vehículo causante de los daños tiene las siguientes características: MARCA: Mack, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MODELO: RD688SXHDT, SERIAL MOTOR: EN74001Z0653V, AÑO: 1992, SERIAL CARROCERÍA: RD688SXHDTV12202, COLOR :Amarillo y Multicolor, USO: Carga, y PLACAS: 612-XEO, propiedad del ciudadano ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.061 y domiciliado en el Kilómetro 78, sector San Jacinto de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual era conducido por el ciudadano Luis González, quien es Venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-8.798.342 y con domicilio en el Kilómetro 78, sector San Jacinto de la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Por último, solicita que tanto el ciudadano Alberto Di Cioccio Muñoz, en su carácter de propietario como el ciudadano Luis González, en su carácter de conductor, así como la Sociedad mercantil Seguros Panamerican, C.A., empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A”, en su carácter de Garante, son responsables de indemnizar los daños materiales y la mano de obra a utilizarse en la reparación del vehículo de su poderdante, como los daños personales, lucro cesante y daño emergente por ser el propietario y la Sociedad mercantil señalada garante del vehículo marca Mack, clase camión, tipo chuto, modelo vehículo, RD688SXHDT, serial motor EN74001Z0653V, MODELO AÑO 1992, SERIAL CARROCERÍA RD688S y su conductor, quien con su conducta imprudente y temeraria produjo el accidente. Que tanto el ciudadano Alberto Di Cioccio Muñoz, en su carácter de propietario como el ciudadano Luis González, en su carácter de conductor así como la Sociedad Mercantil Seguros Panamerican, C.A., empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su carácter de Garante, deben cancelar la cantidad de Nueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 9.700.000,oo), por concepto de Daños y perjuicios materiales causados al vehículo propiedad de su representado, ampliamente descrito supra, más el monto a pagar por la reparación (mano de obra) del vehículo dañado, la cual estimaron en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), debido a la conducta irresponsable del conductor. Que los demandados, anteriormente identificados, deben cancelar a su mandante por concepto de Daños Emergentes la cantidad de Novecientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.907.450,oo). Que los demandados deben cancelar a su mandante por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Nueve Millones Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs.9.108.000,oo), más los que se sigan generando por cada día que transcurra hasta la terminación del presente Juicio. Por las razones mencionadas es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1185 y 1193 y 1196 del Código Civil; artículos 859, 864 y 340 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.061, en su condición de propietario del vehículo; LUIS GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.798.342, en su carácter de Conductor y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., Empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como garante. Para que paguen, convengan en pagar o a ellos sea condenado por este Tribunal por los montos anteriormente especificados Igualmernte, estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.715.450,oo).
Por su parte, la accionada no compareció, ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, en virtud de considerar llenos los extremos exigidos para que proceda la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De allí pues que, la presente decisión se circunscribe a determinar si el Juzgado A-quo, actuó ajustado a derecho o no en la sentencia recurrida.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
Ahora bien, la única oportunidad que tiene el demandado en el juicio que se le sigue en su contra de alegar razones y fundamentos de hecho en que se base su defensa es el acto de contestación de la demanda.- En el caso bajo estudio consta en autos que la parte demandada, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a dar contestación al fondo de la demanda; de lo cual se evidencia su conducta contumaz o rebelde de comparecer, llenando con esta actitud el Primero de los supuestos que configuran la Confesión Ficta; sin embargo, esto no debe entenderse en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo al demandado de tal confesión cuando sucede el caso de que la acción intentada en su contra resulte contraria a derecho, y que nada probare que le favorezca en la oportunidad legal correspondiente.
De allí pues, que pasa este Sentenciador a determinar si se encuentra lleno otro de los extremos antes señalados como lo es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En ese sentido se observa del escrito libelar que el actor pretende una Indemnización por Daños Materiales y Personales, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, lo cual encuentra amparo en nuestra legislación vigente, específicamente en los artículos 127, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185 del Código Civil, así como en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual estima este juzgador configurado el Segundo requisito para que pueda operar la Confesión Ficta, toda vez que la acción incoada es ajustada a derecho. Así se decide.-
Corresponde de seguidas a este Tribunal, corroborar la configuración o no del Tercer requisito, es decir que el demandado nada probare que le favorezca, lo que confiere a la demandada la posibilidad de desvirtuar tal confesión. Sin embargo; de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada tampoco promovió pruebas que enervaran o paralizaran la acción o contraprueba de los hechos alegados, pues en decisión de fecha Tres (3) de Julio de 2007, este Tribunal Superior inadmitió por extemporáneas las pruebas presentadas por la demandada, configurándose con ello el Tercer supuesto de la Confesión Ficta, por lo que esta Alzada estima que se encuentran llenos los requisitos concurrentes exigidos por la norma citada para declarar la Confesión Ficta y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano KARIM EMILIO MORA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de empresa garante Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., empresa esta que se fusionó con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Diciembre de 2.007.
En consecuencia, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión que por Daños Materiales, Daños Personales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito, instauró el ciudadano LUIS JOSÉ CHOPITE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.974.900, domiciliado en el sector Valle Fé de la ciudad de Caripe, Estado Monagas, debidamente representado por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.444, con domicilio procesal en el Centro Comercial Colonia, planta alta, oficina 04 Calle Monagas con Calle Cabello de la ciudad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, según consta de documento poder que acompañó marcado con la letra “A”.; contra los ciudadanos ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.940.061, en su condición de propietario del vehículo MARCA: Mack, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MODELO: RD688SXHDT, SERIAL MOTOR: EN74001Z0653V, AÑO: 1992, SERIAL CARROCERÍA: RD688SXHDTV12202, COLOR: Amarillo y Multicolor, USO: Carga, y PLACAS: 612-XEO; LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.798.342, en su carácter de Conductor del mismo, debidamente representados por la ciudadana MARIA LEONOR BRIZUELA ESPAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.202, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., Empresa ésta que se fusionó con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como garantes, la cual estuvo representada por el ciudadano KARIM MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.704.
Por consiguiente, deben los demandados cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), por concepto de daños materiales y mano de obra descrito en el libelo.
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 907,45) por concepto de Daños Emergentes.
TERCERO: La suma de NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.108,00), por concepto de Lucro Cesante.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso. Así como también, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, queda la parte recurrente condenada en costas del presente recurso.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria en el presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, con la aplicación de los índices de precios al consumidor del área del Distrito Capital, Caracas, y tal como lo dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año Dos Mil
Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE: 084531
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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