REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA ZORAIDA GARBI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-2.524.462, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.311, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÌA CIDYLO DE STEPUSZYSZYN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.379.990, domiciliada en Cantarrana, sector Villa Marta de esta ciudad, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÒN DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, tal y como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 16 de Enero de 2009, anotado bajo el Nº 14, tomo 08, llevado en los libros de autenticaciones de dicha Notaria.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Marzo de 2009, por la Abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÒN DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha 16-03-2009.
En fecha Seis (06) de Abril de 2009, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Sesenta y Seis (66) folios.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2009, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio Sesenta y Nueve (69) corre inserto Escrito de Informes suscrito y presentado por la abogada LUISA ZORAIDA GARBI DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.311, actuando en su propio nombre y representación, constante de un (01) folios.
Al folio Setenta y Uno (71) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la ciudadana YULMAYN J. GALANTON DÌAZ, abogada en ejercicio IPSA Nº 66.570, apoderada judicial de la parte demandada. Constante de tres (03) folios.
En fecha 15 de Mayo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 15 de Junio 2009, se dictó auto en el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el TERCER día continuo a la fecha del referido auto.
MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
El tribunal de la causa declaró que la abogada en ejercicio LUISA ZORAIDA GARBI DE MARTINEZ tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en el juicio contenido en el expediente número 08420 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva que siguió la misma en nombre y representación de la ciudadana MARIA CIDYLO DE STEPUSZYSZYN, identificada ampliamente en autos. Excepto los honorarios por concepto de elaboración e introducción de la demanda que genera el reclamo, por las actuaciones judiciales por ella practicadas en el juicio principal contenido en el expediente 08420 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva interpuesto por la ciudadana MARIA CIDYLO DE STEPUSZYSZYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.379.990, y de este Domicilio, de esta ciudad de Cumaná. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al momento de intimar sus honorarios, la abogada recurrente señaló que ejerciendo la prenombrada representación judicial prestó sus servicios profesionales como abogado litigante dentro del procedimiento y ante las mencionadas instancias como lo dejó expuesto en escrito de demanda de Prescripción Adquisitiva de terrenos, incoada el día 14 de febrero del año 2003 y a lo largo de todo el proceso, que duro cerca de cinco (5) años, para la realización de todas las gestiones, la señora Stespusnyszyn, solo le entrego la suma de Dos Millones de Bolívares ( Bs.2.000.000), los cuales utilizo para las publicaciones durante sesenta días en dos periódicos locales y algunas pocas cosas mas al comienzo, pero, a partir de ese momento y hasta llegar al estado de sentencia, todos los gastos que se ocasionaron corrieron por cuenta de la demandante. Y teniendo en cuenta de que la demandada, de forma espontánea nunca hizo nada por la realización del pago de los honorarios profesionales que se le demandan. hasta la actual fecha no le ha cancelado.
Continúa en su exposición señalando las distintas actuaciones desde la fecha de introducción de la demanda, diligencias, escritos, contestación, pruebas, informes, en primera y segunda instancia,
Siendo inútiles las gestiones, que ha realizado para que se le cancelen los honorarios profesionales.

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en el momento de dar oportuna contestación a la demanda, procedió a rechazar y contradecir la estimación del actor, por considerarla en primer lugar exagerada y, en segundo lugar; porque en el escrito del que nace el presente procedimiento, el actor no señala el valor de cada una de sus actuaciones en juicio, existiendo la incertidumbre de la cuantía de la demanda y no estableció con precisión y claridad el monto de la intimación de honorarios que tiene que pagar su representada tal como lo establece el articulo 24 de la Ley de Abogados pues pareciera que su intimación esta basada a razón del valor de 19, 15 bolívares fuertes, por metro cuadrado, que la abogada demandante estima cuesta el terreno por prescripción adquisitiva que no llego a probar, y sigue señalando que dicha profesional del derecho ya cobro sus honorarios profesionales por lo cual considera no existen fundamentos. Argumenta en su exposición que esta demanda no solo atenta contra su peculio sino contra la integridad psíquica y familiar, ya que los fundamentos alegados no son ciertos, provocando desequilibrios de orden emocional, a su representada y su familia, además en ningún momento se ha querido desconocer el trabajo hecho por la abogada, pero si se exigen respeten los derechos de su representada…
Pasa este tribunal a hacer pronunciamiento sobre el fondo, en los siguientes términos:
Ahora bien, la ley de abogados preceptúa que los honorarios profesionales judiciales constituyen la retribución económica a que tiene derecho todo profesional de la abogacía por sus actuaciones, dentro de un procedimiento judicial. En este sentido, los artículos 22 y 23 de la ley de abogados establecen lo siguiente:
Artículo 22. “el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que éste realice, salvo los casos previstos en las leyes.”
Artículo 23. “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo abogado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley.
Consideró la recurrente que era improcedente la pretensión del actor por cuanto su cliente cancelo Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), pues era el costo estipulado del presente juicio.
En primer lugar, debe dejarse sentado que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado, como es que el pronunciamiento judicial le sea favorable, pero ellos sólo es posible en tanto sean capaces de llevar al juzgador los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Es precisamente esta necesidad de probar para vencer, lo que se denomina la carga de la prueba consagrada en nuestra legislación en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “al atribuir la carga de la prueba, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoque el hecho anunciado que se ha de probar…” en Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolana vigente en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
En este orden de ideas, en sentencia número 00193, del 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirme el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructurita misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas apartes pueden proba, A: el actor, aquellos hechos que fundamenten su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos en que fundamente su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ED. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. P 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo el actor relata, que prestó sus servicios profesionales como abogado litigante dentro del procedimiento y ante las todas instancias que la demandada, la cual fue su mandante, MARIA CYDILO DE STEPUSZYSZYN, la contrato para que incoara demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual le hace entrega de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000) los cuales se utilizaron para gastos del proceso, que dicha ciudadana hizo, avances necesarios para los asuntos judiciales y extrajudiciales en que intervino, como serían los gastos de publicaciones durante sesenta días en dos periódicos locales, y otras cosas o actuaciones, a partir de ese momento dicha ciudadana se desentendió de los gastos y estos corrieron por su cuenta.
La demandada por su parte comienza su defensa por negar y contradecir cada uno de los hechos afirmados por el actor y luego expone a la suerte de rendición de cuentas a la cual acompaña unas copias de recibo de pago marcados por los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), el primero por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), por concepto de elaboración e introducción de demanda ante los Tribunales civiles de la Ciudad de Cumaná, a los fines de seguir el juicio de Prescripción Adquisitiva de fecha 3 de Febrero de 2003, el segundo de estos recibo por la cantidad de Cincuenta Mil Cien Bolívares ( Bs. 50.100) recaudado por el Colegio de Abogados del Estado Sucre, sin ningún señalización de concepto ni firma de la Abogada, ni fecha clara, el tercero de estos recibo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), por concepto de redacción de Titulo Supletorio de fecha 14 de Noviembre de 2002 firmado por la Abogada Luisa Garbi de Martínez, el cuarto de los recibos por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000) por concepto de pago de registro de documentos, de fecha 23 de enero de 2003. Recibos que no demuestran la cancelación de los honorarios profesionales por seguir el juicio de prescripción adquisitiva llevados por la demandante. Y así se decide.
De lo que se infiere que la parte demandada no pudo demostrar ningún hecho extintivo que contradiga lo afirmado por la actora, si no que acepta en su escrito de contestación “además en ningún momento se ha querido desconocer el trabajo hecho por la abogada” es decir confiesa que si hay una relación de trabajo y que de esa relación debe haber una contraprestación, por lo que la sentencia recurrida dictada en fase declarativa de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del reglamento de la Ley de Abogados, esta ajustada a derecho y así debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16-03-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia DECLARA que la abogada en ejercicio LUISA ZORAIDA GARBI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.524.462, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.311 y de este domicilio, TIENE DERECHO A PERCIBIR LOS HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRACTICADAS EN EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 08420 de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional contentivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que siguió la misma en nombre y representación de la ciudadana MARÍA CIDYLO DE STEPUSZYSZYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.379.990 y de este domicilio, EXCEPTO LOS HONORARIOS POR CONCEPTO DE ELABORACIÓN E INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LOS TERRENOS QUE VIENE HABITANDO DESDE HACE CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, EN LOS TRIBUNALES CIVILES, POR CUANTO LOS MISMOS FUERON CANCELADOS POR LA CIUDADANA DEMANDADA COMO QUEDO DEMOSTRADO CON EL RECIBO QUE MARCADO EN LOS AUTOS CON LA LETRA “A”, QUE CORRE INSERTO DEL FOLIO VEINTINUEVE(29) Y DE LOS HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, EN VIRTUD QUE LOS MISMOS NO PUEDEN SER COBRADOS POR ESTE PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Queda la parte demandada condenada en Costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN F.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.


EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN F.




EXPEDIENTE N° 09-4678
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA