REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 45, SECTOR SUPER BLOQUES, URBANIZACION FE Y ALEGRIA. Miembros principales de la Junta de Condominio: EDGAR SERRANO, MARLENI CASTILLO y MARITZA FIGUEROA. Representados Judicialmente por la ciudadana YULMAYN GALANTON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.570.

PARTE DEMANDADA: ANTONIA TERESA REYES AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.739.145, asistida por el ciudadano EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.206.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YULMAYN GALANTON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha trece (13) de Marzo de 2.009, por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.009, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes hubiere presentado tempestivamente informes en esta segunda instancia.
Cursa al folio 106 del presente expediente, auto de fecha Veintidós (22) de Juinio de 2009, mediante el cual este Tribunal difirió el presente pronunciamiento para dentro del Décimo (10mo) día continuo.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, en virtud de considerar que el actor no logró demostrar a través de los medios permitidos por la ley, que la demandada estuviere poseyendo el bien objeto a reivindicar de manera indebida.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo que, solicita la reivindicación de un bien inmueble (apartamento) suficientemente determinado en las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual manifiestan que es de la exclusiva propiedad del Bloque 45 del Sector Súper Bloques de la urbanización Fe y Alegría de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; que la acción reivindicatoria va dirigida contra la ocupante del bien inmueble (apartamento), la ciudadana Antonia Reyes, supra identificada en los autos; que la misma lo ocupa en calidad de arrendataria desde el mes de enero del año dos mil dos (2002), y que el contrato de arrendamiento celebrado fue de forma verbal.
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni a promover medios probatorios, en los lapsos previstos para ello.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos, es decir, en relación a los elementos que conforman esta pretensión reivindicatoria de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.
La parte actora al momento de instaurar su acción consignó, documento de Acta Constitutiva de la Junta de Condominio del Bloque 45 del Sector Súper Bloques de la Urbanización Fe y Alegría, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dos (2) de Mayo de 2.007, bajo el No. 49 de su serie, Folios 236 al 243; Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre.
En relación al mismo observa este Juzgador que se trata de un documento público, y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
Consignó igualmente, documento que riela a los folios once (11) al folio diecisiete (17), Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha Treinta (30) de Septiembre de 1988, bajo el No. 176, folios 70 al 74, Protocolo Primero, al cual este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consignó oficios que rielan de los folios 21 al 23, de este expediente, y en relación a los mismos, este Tribunal les otorga todo el valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
En el primer capítulo de escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
En relación a ello, cabe señalar que, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; el referido mérito favorable de los autos no debe ser promovido por la parte, pues resulta innecesario hacerlo, pues el mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”.

Promovió igualmente, las testimoniales de los ciudadanos Obdulio Silva Iriarte, titular de la cédula de identidad No. V- 3.872.239; Tomas Rafael Serrano Ducallín, titular de la cédula de identidad No. V- 3.870.416, y Luis Napoleón Blanco Núñez, titular de la cédula de identidad No. V- 2.928.452, en relación a cuyas deposiciones observa este tribunal que los mismos fueron contestes y concordantes en afirmar en la primera pregunta que la ciudadana Antonia Reyes ocupa el inmueble objeto de esta reivindicación destinado a conserjería. En la segunda pregunta que la ciudadana Antonia Reyes ocupa el inmueble objeto de esta demanda como inquilina y en que la misma ciudadana ha dejado de cumplir con sus obligaciones como inquilina porque se considera propietaria, pues según ella cancelo ante INAVI el valor del inmueble. Así las valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió también, en el capítulo II de su escrito de promoción de medios probatorios, la prueba contentiva de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
Ahora, como señala el A-quo en la recurrida, en materia de reivindicación, la carga de la prueba recae exclusivamente a favor del demandante, pues debe probar éste la propiedad del bien que pretende reivindicar, la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado. Por lo tanto, el hecho de no haber dado el demandado contestación a la demanda ni haber probado nada que le favoreciera, no podría constituir un eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga probatoria que el Legislador a dejado a cuestas suyas. De allí pues que, en materia de reivindicación no ha de prosperar la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la retitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-
La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado limite la posesión, restituyéndola al propietario.” (Messineo).
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.-
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.
Continuado el proceso por los cánones del juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, tanto del escrito libelar como de las deposiciones de los testigos, que la parte accionada se encuentra poseyendo el inmueble de forma legítima, pues según la afirmación de la propia parte actora, como de la declaración de los testigos cursantes a los autos, la demandada se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, en calidad de inquilina, motivo por el cual no se configuran los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción, específicamente la falta de derecho a poseer el demandado.
Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 45, SECTOR SUPER BLOQUES, URBANIZACION FE Y ALEGRIA; contra la ciudadana ANTONIA TERESA REYES AGUILERA, no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YULMAYN GALANTON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009.
En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos EDGAR SERRANO, MARLENI CASTILLO y MARITZA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.947.066, V-4.184.895 y V-9.272.966, respectivamente, actuando en sus caracteres de Miembros Principales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “BLOQUE 45” DEL SECTOR SUPER BLOQUES de la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representados judicialmente por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.570; contra de la ciudadana ANTONIA TERESA REYES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.739.145, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.206. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte recurrente, condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 3:15 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 094673
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA