REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON ESPINOZA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.485.213, representado por su Apoderada Judicial, Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 68.422.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.221.288, representada por su Apoderado Judicial, Abogado MIGUEL FRANK, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.620.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.422, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior, por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2.009, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria, dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.009, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara tempestivamente informes en esta segunda instancia.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A-quo, inadmitió las testimoniales promovidas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la incidencia de Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada, por considerar que las mismas son impertinentes para la demostración del defecto de forma alegado por la demandada.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.
De la doctrina expuesta se desprende, que las cuestiones previas tienen como finalidad, al de depurar el proceso de una serie de vicios y defectos, que puede durante la secuela de éste vulnerar el derecho de la defensa de la parte demandada, fue por estos motivos que el legislador le estableció en forma imperativa al demandante, una serie de requisitos que debe contener la demanda, así lo consagra el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de que no se cumpla con estas formalidades, el demandado esta facultado para oponer una serie de excepciones contenidas en el Artículo 346 eiusdem.
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito de promoción de medios probatorios que, la finalidad de las testimoniales promovidas es demostrar que su representado, la parte actora, fue despojado del vehículo automotor objeto del contrato de oferta de compra venta cuyo cumplimiento se pretende.
Así Las cosas, estima este Sentenciador que el hecho del despojo del vehículo automotor no es la materia debatida en la presente incidencia de Cuestiones Previas, y por lo tanto las testimoniales promovidas por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2009, resultan a todas luces impertinentes, y como consecuencia de ello han de ser inadmitidas tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.422, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009.
En consecuencia, se INADMITE por impertinentes, las testimóniales promovidas por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2009.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Queda la parte actora recurrente condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 094692
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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