REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Empresa FIAUTO ORIENTE, CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y uno (28/06/1991), bajo el número 66, Tomo A-38 y siendo modificada en fecha seis de marzo del año mil novecientos noventa y siete (06/03/1997) bajo el número 33, Tomo 13-A y en fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete (12/03/1997) bajo el número 30, Tomo 16-A y en fecha ocho de febrero de dos mil uno, bajo el número 1, Tomo A-05 de los Libros que a tal efecto lleva el referido despacho.
PARTE DEMANDADA: MARIA BELEN FIORE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Calle El Salado, número 23, Puerto Sucre, ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-8.644.868.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO MARCANO MIRAVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2009, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente.
Cursa al folio 76 del expediente, auto de fecha Quince (15) de Junio de 2009, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del tercer (3er) día de continuo siguiente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el expediente, especialmente, la decisión apelada, el escrito de apelación, el auto que la admite y los informes ante esta instancia, este Tribunal de Alzada procede de oficio a reexaminar la admisibilidad de la apelación, en atención a los poderes que tiene en esta materia, pues se trata una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si la apelación fue ejercida extemporáneamente el Juez de alzada carecería de atribuciones y competencia para resolver, y si fue interpuesta por quien no tiene legitimidad, por no sufrir agravio, podría llegar a obstaculizar la efectividad del dispositivo. Así se decide.
En este sentido hay que decir que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios, a saber, el principio dispositivo y el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público.
En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: 1. Que el fallo cause agravio a la parte que apela, 2. Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), y; 3. Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, observa quien aquí decide que la sentencia apelada decretó la reposición de la causa al estado de que la Juzgadora del A-quo se avocara al conocimiento y se le conceda a la demandante reconvenida el término de la distancia establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del folio 352 hasta el folio 474.
El referido pronunciamiento fue como consecuencia de la solicitud realizada por la parte recurrente, mediante escrito de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2007, en la cual requirió la reposición de la causa al estado de que se remita al órgano competente que realice la distribución, o en su defecto al estado de que el Juez de la recurrida se avoque al conocimiento de la causa luego de remitido el expediente o en su defecto al estado de la contestación de la reconvención.
Nuestro ordenamiento jurídico previene en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”
Ante la citada norma, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno. Luego si en el caso de autos la declaratoria fue de reposición de la causa al estado que el mismo recurrente lo solicitó ¿Cómo tal decisión pudo causarle un agravio al demandado?..
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil en esos términos:
“… Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión...”
De la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho así por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla…”. (Sentencia de 25 de junio de 2002. Exp. 99-444)
“…Ahora bien, la apelación es un recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia dictada en primera instancia provocan un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez superior o de segundo grado quien dictará la sentencia definitiva. En este caso, la decisión apelada fue el auto que homologó la transacción judicial suscrita entre el banco demandante y los fiadores de la arrendataria financiera, de lo que se infiere que para combatir la ilegitimidad procesal que les atribuye la decisión impugnada tenían que alegar que el auto apelado les había causado algún perjuicio, agravio o gravamen que constituyen en sí el interés sin el cual no puede ejercerse el referido recurso ordinario.
No obstante, en esta denuncia el formalizante en lugar de alegar que sus representados sí tenían interés en apelar del auto que homologó la transacción judicial efectuada entre el banco y los fiadores solidarios y principales pagadores, con base en que con tal decisión se les causó algún gravamen o agravio, se dedicó a combatir la licitud tanto del convenimiento como de la transacción, cuestión que no puede ser revisada por la Sala en esta oportunidad…” (Sentencia de 15 de julio de 2004. R. C Nº 03- 222)
En consecuencia, si el interés de la apelación se encuentra en haber sido perjudicado por la sentencia contra la cual se recurre, lo que se determina con el vencimiento en la primera instancia, no puede ejercer (en principio) dicho recurso el vencedor, ya que, por definición, se supone que ningún perjuicio experimenta con la sentencia dictada, pues se le concedió cuanto pidió.
De todo lo anterior se desprende que lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO MARCANO MIRAVAL, Abogado en ejercicio; contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO MARCANO MIRAVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007.
En consecuencia, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA JUZGADORA A-QUO SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Y LE CONCEDA A LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EL TERMINO DE LA DISTANCIA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por consiguiente, se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DEL FOLIO TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (352) HASTA CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (474).
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPEIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 094676
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA