REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 09 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003364
ASUNTO : RP01-R-2009-000044
PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ GARCÍA GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en los artículos 406.1, en concordancia con los artículos 83, 37, 74.4 del Código Penal; en perjuicio de LUIS ANTONIO HURTADO (OCCISO).
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y a los fines de decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar como primer motivo de denuncia, que la sentencia incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, toda vez que el A quo al entrar a valorar las pruebas no observó las líneas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega también el recurrente, que en el capítulo denominado por el A quo como “EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS”, se observa cuando el Juez hace apreciación de las declaraciones de Juan Carlos Merheb, quien señaló durante el desarrollo del debate, como experto patólogo, respecto a la autopsia que le realizó al cadáver, lo siguiente: “Por ser coherente la experticia (sic) en la explicación del Examen Forense por el (sic) practicadas, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por las partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara…”. Indicando que se le otorgó valor probatorio a dicho testimonio sobre la causa de la muerte de la víctima Luis Antonio Hurtado.
Igualmente alega el recurrente, que el A quo no señala un análisis mediante el cual se evidencie los informe de ambos funcionarios, “…el patólogo y el investigador del CICPC…”, apreciados en su contenido por las reglas de la lógica, conocimiento científicos, y las máximas de experiencias, ya que el Tribunal de Primera Instancia no consigna un análisis, sino “una expresión coletilla”, que según el recurrente en ambos caso dice lo mismo.
Arguye el recurrente, que incongruentemente el A quo “no realiza valoración de las declaraciones de los testigos”, que declararon a lo largo del desarrollo del debate, salvo en lo que respecta a la desacreditación que el mismo tribunal le hace a la declaración de Hermes Antonio Figuera Conquista.
Como segundo motivo de denuncia, alega la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, señalando que la ausencia de valoración individual de los testigos constituye “un caso tipo de falta de motivación de la sentencia…”, en virtud que es obligación del Tribunal por mandato constitucional y legal, a explicar las fuentes de pruebas en que sustenta la relación de los hechos probados, tanto individual como de forma conjunta, de acuerdo al doble condicionamiento existente en ambos tipo de valoración.
Denuncia el recurrente, que con las expresiones estiradas no se puede construir la motivación de la sentencia, ya que con ello no se motiva, igualmente denuncia que es imposible motivar con expresiones que dicen en forma indiferente e incondicionada, lo mismo a una prueba de testigo, a un informe de experticia o a un informe de investigador criminal, así como a cualquier medio de prueba recibido por el tribunal durante el debate oral.
Como otro motivo de la segunda denuncia, alega LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que el A quo hizo al mismo tiempo una valoración conjunta de las pruebas, otorgándole prestigio a la declaración de Luis Alberto Vargas Hurtado, quien indicó que se encontraba sólo con su tío Luis Rafael Hurtado, en el sitio, y, que motivado a tal declaración no debió fungir como testigo presencial en el Juicio.
Por otra parte, reitera el recurrente, que le llama poderosamente la atención toda vez que el A quo motivo su decisión de condena, señalando las razones por las cuales consideró probadas la cooperación de su defendido en el homicidio calificado cometido en contra de la víctima.
Refiere también el recurrente, que resulta ilógico que la decisión recurrida otorgue valor probatorio a todos los testimonios de los ciudadanos excluidos por el testigo Luis Alberto Vargas Hurtado, y no valore a quien ejecutó el homicidio, es decir a Hermes Antonio figuera Conquista, violando con esto las normas de coherencia y congruencia por conexión de testimonios que existe entre el testigo y el homicida.
Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercidos dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de la audiencia oral, la cual tendrá lugar el día 16 de junio de 2009, a las 03:00 de la tarde, por lo tanto se ordena librar las notificaciones a todas las partes y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ GARCÍA GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en los artículos 406.1, en concordancia con los artículos 83, 37, 74.4 del Código Penal; en perjuicio de LUIS ANTONIO HURTADO (OCCISO); SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el día 16 de junio de 2009, a las 03:00 de la tarde. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal
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