REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná


Cumaná, 08 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000090
ASUNTO : RP01-R-2009-000090




Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada JANETH STIFANO MOTA, actuando con el carácter de Defensora Privada, del imputado EDUARDO JOSÉ HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 29 de abril del 2009, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:



I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

La defensora del acusado EDUARDO JOSE HERNANDEZ, denunció que la recurrida decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, con un caso que nadie lo constató, en donde no hay los suficientes elementos de convicción que lo acredite, ni se puede valorar el presupuesto jurídico delictual, ni su comisión, ni su perpetración y menos aun la presunta responsabilidad del acusado.

Señaló la recurrente que en reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de la República, reiteran que en una revisión corporal en una materia espacialísima de drogas debe el actuante hacerse acompañar de testigos presénciales que den la firmeza de que el sujeto es el trasgresor de la ley.

Indicó la recurrente que la Fiscal del Ministerio Público se equivocó en precalificar el delito de distribución, que la acción típica jurídica atribuible nunca podía predeterminarse como distribución, ya que la distribución implica unos caracteres y características, espacialísimas, que pueden existir, por ejemplo la plena constatación de que el sujeto este comercializando es decir esté ejecutando las acciones de intercambio y compra venta de la sustancia, además de que exista la constatación o mínimos indicios de terceros favorecidos por tal intercambio.

Por ultimo solicitó que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar.



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Notificada como fue la Fiscal del Ministerio Público, ésta dio contestación al recurso de apelación, señalando en primer lugar que es falso que la Jueza Primero de Control, haya decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EDUARDO JOSÉ HERNANDEZ, sin existir los suficientes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y garantía que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el imputado fue aprehendido en el mismo momento de cometerse el delito es decir distribuyendo libremente sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, es decir, cocaína, marihuana y crack, las cuales tenía en su poder dentro de un koala que portaba.

Argumenta el Ministerio Público que la recurrente plantea su recurso de manera confusa y poco clara, toda vez que plantea dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado.

Por lo que solicita que el recurso de apelación de la recurrente sea declarado sin Lugar.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…A criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir el día 26/04/2009. Asimismo existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado EDUARDO JOSÉ HERNANDEZ, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto (..:) Ahora bien, el tribunal considera que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa, puesto que si bien es cierto, no consta en el presente procedimiento la declaración de testigo presénciales del hecho, no es menos cierto que en el acta policial se deja constancia, que el procedimiento se realizó de día y asimismo que el lugar se encontraba deshabitado, teniendo especial relevancia para quien decide, que aun y cuando la medida de coerción personal a aplicar es la privativa de libertad, lo cierto es que la misma tiene carácter preventivo, por estar en una fase de investigación, la cual tiene por finalidad aportar elementos, que bien puedan inculpar o exculpar al imputado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en un supuesto de flagrante delito y así se declara…”.



IV
RESOLUCIÓN


Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto así como cada una de las actas que conforman la presente causa, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La defensora privada del imputado de autos denunció que la recurrida decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, con un caso que nadie lo constató, en donde no hay los suficientes elementos de convicción que lo acredite, ni se puede valorar el presupuesto jurídico delictual, ni su comisión, ni su perpetración y menos aun la presunta responsabilidad del acusado.

Ahora bien, en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ, observa esta Corte que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Extensión Carúpano, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicando la sentencia recurrida que si bien es cierto no consta en el presente procedimiento la declaración de testigos presénciales del hecho, en el acta policial se dejó constancia que el lugar donde se realizó el procedimiento se encontraba desolado. Así pues, quienes aquí decidimos consideramos que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que como lo refirió la Jueza A quo, en el presente asunto penal se configuran concurrentemente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello en virtud de que de las actas que cursan en la presente causa, se desprende que ciertamente el imputado fue aprehendido de manera in fraganti, por funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 04, cuando se trasladaban por el sector de Altagracia de Río de Guiria Municipio Valdez, la cual el imputado de autos, al ver la comisión policial apuro los pasos y trato de desviarse, dándole los funcionarios policiales la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 ejusdem, procedieron a hacerle una revisión corporal, lo cual en un koala que este portaba observaron que contenía en su interior seis (06) envoltorios de tamaño regular de papel sintético de color negro, amarrado con hilo pabilo de color blanco, que al destapar uno de ellos contenía en su interior residuos de vegetales presuntamente droga denominada marihuana, cuatro (04) envoltorios de tamaño regular de papel sintético de colores amarillo y azul, amarrado con hilo de color morado, contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un frasco de color azúl, sin marca visible, con la tapa de color blanco con el logotipo “PHILLIPS”, al destaparlo contenían en su interior treinta y dos (32) mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosas de color amarillo de la presunta droga denominada Crack y en uno de los bolsillos del mencionado Koala, contenían (20) bolívares fuertes.

Dicho procedimiento conllevó a que los funcionarios policiales aprehendieran al imputado y lo pusieran a la orden de la Fiscalía del Ministerio en Materia de Drogas, quien calificó preventivamente el hecho como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, acompañando dicha solicitud, con el acta policial antes señalada, Acta de Aseguramiento de las Sustancias Incautada, inspección del sitio del suceso, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, Planilla de Decomiso de Drogas, igualmente con el acta suscrita por la Fiscalía del Ministerio Público, en donde se ordena dar inicio a la investigación penal, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ HERNANDEZ.

Así las cosas, advierte esta Alzada que no es cierto que la privación judicial preventiva de libertad se haya dictado sin la presencia de las exigencias legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron debidamente verificado con las actuaciones antes expuestas, la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no esta prescrito por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, ya que las actuaciones policiales lo vinculan con el acto delictivo, pues si bien es cierto que el procedimiento de los funcionarios policiales se llevó a cabo sin la presencia de testigos presénciales del hecho, hay que tomar en cuenta lo que se desprende de las actas, en el sentido de que el imputado fue sorprendido en una actitud nerviosa y evasiva, es decir que fue un procedimiento en flagrancia, además de que dichos funcionarios dejan constancia en acta que el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento se encontraba desabitado. (Acta Policial. Folio 04).

En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra ajustada a derecho la procedencia de la medida que tratamos, aunado a que ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que una vez comprobado los presupuestos de ley, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no es posible el otorgamiento de medida cautelar alguna, ejemplo de ello tenemos las decisiones que a continuación se transcriben:

• Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.


• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de Dos Mil Cinco,


“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”



Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que las figuras punibles relacionadas con tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, por emanar de la Sala Constitucional con criterio sostenido reiteradamente, queda el Órgano Judicial atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que mal podrían dictar medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en casos en donde se configuren los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo deja claro esta Corte de Apelaciones, que la calificación jurídica dada al hecho por la Vindicta Pública, se corresponde con lo que actualmente se conoce de las actas, toda vez que al imputado se le incautó la droga dentro de un koala que tenía en su poder, que contenía en su interior unos envoltorios de diversos denominaciones de presunta droga de las denominadas Cocaína, Crack y Marihuana, así como dinero en efectivo, lo cual hacen presumir que la actividad delictiva del acusado se configura dentro del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por las razones ut supra, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada la abogada JANETH STIFANO MOTA, actuando con el carácter de Defensora Privada, del imputado EDUARDO JOSÉ HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 29 de abril del 2009, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le instruye notificar a las partes.
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz