REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 08 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000072
ASUNTO : RP01-R-2009-000072



Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del imputado EFRAIN REGINO SALAZAR ORDOSGOITE, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 29 de marzo del 2009, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:



I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal, alegó que la recurrida decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin existir elementos de convicción, en la investigación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, que se violentaron los artículos 197 y 206 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez, que no se le dio cumplimiento al hecho de que la policía debió inspeccionar a su patrocinado previa advertencia de la cosa acerca de la que se sospecha y del objeto buscado pidiendo su exhibición.

Indicó que no existieron en la investigación testigos presénciales o instrumentales que avalen o den fe del procedimiento, lo que implica violación a la Norma Rectora, prevista en el artículo 202, cuando señala que es necesario y obligatorio la presencia de por lo menos dos testigos hábiles que darán fe del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, que el acta policial está suscrito por un solo funcionario, aduciendo que no hay pluralidad de indicios que acrediten la participación y autoría que comprometan la responsabilidad de su patrocinado.

Por ultimo solicitó que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Notificada como fue la Fiscal del Ministerio Público, ésta no dio contestación al recurso de apelación.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 28-03-2009, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de:

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 27-03-2009, suscrita por los funcionarios de Policía, de la Comisaría del Municipio Arismendi, donde se deja constancia que las circunstancia en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde, específicamente en el caserío viciosa, cerca al cementerio un ciudadano, quien al notar la presencia policial, se puso nervios y opta por salir corriendo por lo que de inmediato fue perseguido por nosotros logrando así neutralizar esta acción evasiva, con la precaución y prudencia al caso, se le informó que si tenía algún elemento de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo o vestimenta lo mostrara, contestando este ciudadano que no, por lo que se procedió a efectuarse una revisión corporal, encontrándosele al levantarle de la cabeza un gorro de tela tejida color rojo, con listas verdes, amarillas y negras; un envoltorio de papel marrón de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de fuerte olor, de unas de las presuntas drogas denominadas: marihuana, se procedió a su detención…”


SEGUNDO: Acta de Aseguramiento, de fecha 27-03-2009, suscrita por funcionarios del IAPES, de Rió Caribe, del Municipio Arismendi, donde se deja constancia que se incauto: un envoltorio de papel marrón de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de fuerte olor, de una de las presuntas droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 299,200 gramos.


TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2009, suscrita por el funcionario agente II Robert Vásquez, adscrito al CICPC, donde deja constancia que recibió el procedimiento donde aprenden al ciudadano SALAZAR ORDOSGOITE EFRAIN REGINO, dejando constancia además del peso de la presunta droga incautada, el cual es de un envoltorio elaborado en papel de color marrón de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos de vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 29 gramos con 200 miligramos, así mismo que estableció comunicación telefónica a los fines de verificar ante el Sistema Integral de información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudiera registrar el imputado, manifestando que si presenta solicitud por ante el mencionado Sistema Computarizado.

CUARTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 026-2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia: un gorro elaborado en tela, color rojo, con rayas de colores verde, amarillo y negro, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en papel de color marrón de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 29 gramos con 200 miligramos.

QUINTO: Memorándum, de fecha 28-03-2009, suscrito por funcionarios el CICPC, donde se deja constancia de material incautado en el procedimiento: un gorro elaborado en tela, color rojo, con rayas de colores verde, amarillo y negro, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en papel de color marrón de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana.


En tal sentido, se considera que se encuentra acreditado el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los cuales son considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa Humanidad, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida de la población y como quiera que se han utilizado niños y adolescentes como mercado de consumo, a criterio de esta juzgadora la magnitud del daño social causado hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, considerando además, que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; aunado al hecho que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, poniendo en peligro el curso de la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinal 2°, y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública Penal.


En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en un supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público”.
IV
RESOLUCIÓN


Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto así como cada una de las actas que conforman la presente causa, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Denuncia la defensora que la recurrida decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin existir elementos de convicción en la investigación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, aduciendo con ello que se violentaron los artículos 197 y 202 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que no se le dio cumplimiento al hecho de que la policía debió inspeccionar a su patrocinado previa advertencia de la cosa acerca de la que se sospecha y del objeto buscado pidiendo su exhibición, y que además en la investigación no existen testigos presénciales o instrumentales que avalen o den fe del procedimiento, y que el acta policial está suscrito por un solo funcionario, señalando asimismo que tales indicios fueron obtenidos sin acatar lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de cara a las denuncia de la recurrente, en primer lugar debe esta Corte de Apelaciones acotar que tal como lo refirió la jueza A quo, en su decisión el cual fue sustraído de actas, que el procedimiento fue producto de una actuación policial en flagrancia en donde funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nª 03, reseñaron que siendo las 03:15 de la tarde, en el caserío viciosa de la Población de San Juan de las Galdonas, cerca al cementerio avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, se puso nervioso y optó por salir corriendo, siendo perseguido por los funcionarios policiales, quienes lograron neutralizar su acción evasiva, informándole dichos funcionarios que si tenía algún elemento de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo o vestimenta lo mostrara, contestando el ciudadano que no, por lo que se procedió a efectuarse una revisión corporal, encontrándosele al levantarle la cabeza un gorro de tela tejida color rojo, con listas verdes, amarillas y negras; un envoltorio de papel marrón de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de fuerte olor, de unas de las presuntas drogas denominadas: marihuana, por lo que procedieron a su detención, donde fue identificado como EFRAIN REGINO SALAZAR ORDOSGOITE.

Así pues, de acuerdo a la exposición de la defensa y lo reseñado por los funcionarios policiales, observa esta Corte de Apelaciones el desacierto de los argumentos de la defensa, en virtud de que los funcionarios policiales si solicitaron al imputado antes de su revisión, la exhibición de algún elemento de interés criminalistico, por lo que a la negativa del imputado, estos procedieron a efectuarle la revisión corporal. Tampoco es cierto que el acta policial del procedimiento haya sido suscrita por un solo funcionario toda vez que el procedimiento fue realizado por los funcionarios DULBAN GARCIA, JORGE QUEVEDO Y DARWIN GARCIA, quienes suscriben el acta en el margen izquierdo del Vto, del folio 03 del anexo de la presente causa.

En este orden de ideas es pertinente reseñar que el procedimiento policial plasmado en el acta policial, se encuentra dentro del marco legal exigido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se detalla claramente, el Órgano Policial que realizó el procedimiento así como los funcionarios policiales que lo suscriben, de igual modo, especifican el tiempo, modo y lugar del hecho, y la identificación completa del sujeto aprehendido, así como la sustancia incautada, circunstancia que llevó a la juzgadora a apreciar la validez del acta, considerándola como elemento de convicción suficiente para presumir que el imputado es autor del delito imputado, por las razones que expuso detalladamente con:

“Omissis”

“PRIMERO: Acta Policial, de fecha 27-03-2009, suscrita por los funcionarios de Policía, de la Comisaría del Municipio Arismendi, donde se deja constancia que las circunstancia en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde, específicamente en el caserío viciosa, cerca al cementerio un ciudadano, quien al notar la presencia policial, se puso nervios y opta por salir corriendo por lo que de inmediato fue perseguido por nosotros logrando así neutralizar esta acción evasiva, con la precaución y prudencia al caso, se le informó que si tenía algún elemento de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo o vestimenta lo mostrara, contestando este ciudadano que no, por lo que se procedió a efectuarse una revisión corporal, encontrándosele al levantarle de la cabeza un gorro de tela tejida color rojo, con listas verdes, amarillas y negras; un envoltorio de papel marrón de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de fuerte olor, de unas de las presuntas drogas denominadas: marihuana, se procedió a su detención…”


SEGUNDO: Acta de Aseguramiento, de fecha 27-03-2009, suscrita por funcionarios del IAPES, de Rió Caribe, del Municipio Arismendi, donde se deja constancia que se incauto: un envoltorio de papel marrón de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de fuerte olor, de una de las presuntas droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 299,200 gramos.


TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2009, suscrita por el funcionario agente II Robert Vásquez, adscrito al CICPC, donde deja constancia que recibió el procedimiento donde aprenden al ciudadano SALAZAR ORDOSGOITE EFRAIN REGINO, dejando constancia además del peso de la presunta droga incautada, el cual es de un envoltorio elaborado en papel de color marrón de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos de vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 29 gramos con 200 miligramos, así mismo que estableció comunicación telefónica a los fines de verificar ante el Sistema Integral de información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudiera registrar el imputado, manifestando que si presenta solicitud por ante el mencionado Sistema Computarizado.

CUARTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 026-2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia: un gorro elaborado en tela, color rojo, con rayas de colores verde, amarillo y negro, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en papel de color marrón de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 29 gramos con 200 miligramos.


QUINTO: Memorándum, de fecha 28-03-2009, suscrito por funcionarios el CICPC, donde se deja constancia de material incautado en el procedimiento: un gorro elaborado en tela, color rojo, con rayas de colores verde, amarillo y negro, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en papel de color marrón de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana”.


Por lo tanto, lo señalado por la defensora, en cuanto a que a su defendido se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, con la obtención de pruebas ilegales, esta Alzada precisa señalar que, tal situación no fue considerada por la Jueza A quo, así como tampoco lo aprecia esta Corte de Apelaciones, ya que el procedimiento fue realizado de la manera correcta, tal como lo exige el referido artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, en cuanto a que el procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de testigos presénciales, este Tribunal de derecho precisa advertir que la aprehensión del imputado fue efectuada de manera flagrante tal como lo refieren los funcionarios policiales en el acta, de que el imputado de autos asumió una actitud nerviosa y evasiva ante la presencia de los mismos, razón por la que procedieron a su inspección personal, asentando en la parte in fin de dicha acta que “..No hubo testigos presénciales de este hecho motivado que para el momento se encontraba prácticamente solitario el sector”, afirmando nuevamente quienes aquí decidimos que dicho procedimiento fue realizado por 3 funcionarios policiales y no por uno solo como lo refirió la defensa.

En relación al principio de proporcionalidad aducido por la defensa, por cuanto en el procedimiento se incautaron solo 29 gramos de marihuana, es de advertir que el presunto hecho punible atribuido al imputado se subsume dentro del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual hace distinción la norma solo en la denominación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en el límite diferencial entre los hechos descritos en el primer aparte del referido articulo 31, y la posible posesión del consumidor, el cual para que aplique debe ser hasta veinte gramos, en el caso de marihuana.

Por lo tanto, la proporcionalidad del hecho delictivo del caso de marras no está expuesto en la norma que rige en la materia, y en cuanto a la Jurisprudencia Venezolana, esta ha sido enfática en señalar que en estos delitos no le esta dado al Juzgador decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, una vez que se verifique la concurrencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones ut supra, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del imputado EFRAIN REGINO SALAZAR ORDOSGOITE, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 29 de marzo del 2009, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le instruye notificar a las partes.
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz