REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala Accidental
Cumana, 26 de junio de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000008
ASUNTO : RP01-R-2009-000008

Ponente: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ESTEBAN MONOCHE, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha ocho (08) de octubre de 2008, mediante la cual NEGO la Revocación o Sustitución de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos, en la causa que se le sigue por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Inicia la recurrente fundamentando su Recurso de Apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se le causa un gravamen irreparable al acusado de auto, pues su representado tiene cinco (05) años y siete (07) meses recluido en el internado judicial de carúpano.

Señala la recurrente que el tiempo que ha permanecido su representado sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de coerción personal ha superado lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mas de dos (02) años.

Indica que ciertamente, su patrocinado fue impuesto de Sentencia Condenatoria en fecha 19/12/2005, siendo interpuesto contra la referida decisión Recurso de Apelación, trascurriendo un lapso de dos (02) años (11) once meses; sin que el Representante del Ministerio Público haya solicitado la prorroga establecida en el aparte in fine del referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ya que – a criterio de la recurrente- no esta configurado el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, toda vez que al llegársele a imponer una pena, el acusado de autos ya ha cumplido con mas de la mitad de la pena que pudiera imponérsele por lo que automáticamente gozaría de un beneficio procesal.

Para ello fundamenta su recurso de apelación en los artículos 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 ejusdem y los artículos 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, 44 Constitucional con conexión 49 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causan un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ESTEBAN MONOCHE, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha ocho (08) de octubre de 2008, mediante la cual NEGO la Revocación o Sustitución de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos, en la causa que se le sigue por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.