REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Accidental
Corte de Apelaciones Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, 26 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000017
ASUNTO : RK01-X-2006-000098
JUEZ PONENTE : ERIKA VALECILLOS
Vista la Inhibición planteada por la abogada OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000017, seguida contra el ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JUAN EDUARDO TIRADO RODRÍGUEZ (occiso); esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición, el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: Cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RP01-P-2004-000017, contentivo de acusación presentada por la abogado Griselda Rocafuerte Moran, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano Isidro José Fuentes Núñez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Juan Tirado, quien se encuentra defendido por la abogado Martha López de Adrián. Ahora bien, Las razones por las cuales me excuso, se refieren a que al Profesor Isidro José Fuentes Núñez, y a sus hermanos Ing. Jesús Fuentes Núñez y Ing. Francisco José Fuentes Núñez, me unen lazos de amistad, que datan desde hace años, somos nativos y vecinos de la Parroquia Arenas, jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, aunado a que en ocasiones, en razón de la cercanía y trato frecuente me han comentado sobre el caso hoy objeto del proceso; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de amistad manifiesta con una de las partes del proceso, estimo que la relación de amistad mencionada, es una causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Juicio, deberá decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del referido acusado; es por ello que considerándome incursa en la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.-
Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, se observa que tales alegaciones constituyen causal para que el juez recurrente, se inhiba del conocimiento de la causa RP01-P-2004-000017, en virtud que es público y notorio que le unen lazos de amistad, desde muchos años, ya que son nativo y vecinos de la Parroquia Arenas del Municipio Montes, pues bien, considera esta Alzada que tal situación comporta causal de inhibición, que afecta su imparcialidad como administrador de Justicia.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el abogado OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no puede conocer de la presente causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000017, seguida contra el ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JUAN EDUARDO TIRADO RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Juicio a los efectos de que sean agregadas a la causa principal.-
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