REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Accidental
Corte de Apelaciones Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, 26 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000017
ASUNTO : RK01-X-2006-000096
JUEZ PONENTE : ERIKA VALECILLOS
Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000017, seguida contra el ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JUAN EDUARDO TIRADO RODRÍGUEZ; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RP01-P-2004-000017, contentiva de causa penal seguida por el delito de Homicidio Intencional, al ciudadano Isidro José Fuentes Núñez en perjuicio de Juan Eduardo Tirado Rodríguez. Ahora bien, desde hace muchos años he tenido amistad manifiesta con miembros de la respetada familia Azócar Ramos, entre los cuales se encuentran especialmente y a los fines de este acto, el abogado José Rafael Azócar Ramos; quien resulta ser hermano de quien fuera Juez de este mismo Circuito Judicial Dra. Carmen Elena Azócar Ramos; por quienes además del respeto que como profesionales del derecho les profeso, siento especial amistad que resulta manifiesta, al haber compartido con ellos momentos sociales, tener conocidos comunes, y dada además la manifiesta familiaridad con que nos saludamos al encontrarnos en algún lugar; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de amistad manifiesta con una de las partes del proceso, y siendo que el abogado José Rafael Azócar Ramos, se ha constituido como abogado de la parte querellante en la referida causa; estimo que la relación de amistad mencionada, y que surgió con posterioridad a que el referido abogado a quien familiarmente acostumbro llamar “CHEO”, realizara pasantías para optar al título de Abogado, en el Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre de este Estado, donde me desempeñaba como Juez; es una causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Juicio, deberá decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del referido acusado; es por ello que considerándome incursa en la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.-
Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, se observa que tales alegaciones no constituye causal alguna para que la jueza recurrente, pretenda inhibirse del conocimiento de la causa RP01-P-2004-000017, en virtud que todo lo esbozado en su escrito de inhibición versa sobre un vinculo de amistad amistoso que la une con el abogado José Rafael Azócar Ramos, y con los familiares del mismo, en virtud de haber compartido momentos sociales y tener conocidos comunes, pues bien, considera esta Alzada que tal situación no constituye causal alguna de inhibición, por lo que el Juez debe ser objetivo en sus decisiones, como administrador de Justicia, desestimando este Tribunal Colegiado los argumentos planteado por la recurrente.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debiendo conocer de la presente causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000017, seguida contra el ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JUAN EDUARDO TIRADO RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
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