REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Accidental
Corte de Apelaciones Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, 26 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000017
ASUNTO : RK01-X-2006-000091
JUEZ PONENTE : ERIKA VALECILLOS
Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000017, seguida contra el ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JUAN EDUARDO TIRADO RODRÍGUEZ; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición la Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…Ahora bien, la presente inhibición la planteo en razón que tengo que viajar muy seguido a la población de Cumanacoa, ya que tengo familiares de mi esposo que viven en ese lugar, y en unos de esos continuos viaje, tuve conocimientos de los hechos sucedidos en la población de Cumanacoa en fecha 24-08-2003, tal información de los hechos los tengo por comunicación proporcionada por mi cuñada NUBIA ESPARRAGOZA, quien reside en dicha población y labora como peluquera en la misma comunidad, específicamente en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, ya que la misma tiene una peluquería de su propiedad denominada Elianny y en ese lugar es donde se me hace del conocimiento de los hechos, dando cada persona que se encontraba en la peluqueria su opinión de los hechos, con respecto a la culpabilidad o no del hoy acusado, emitiendo mi persona opinión con respecto a los hechos que se estaban narrado delante de todas ellas.
Ahora bien, si bien es cierto que la información que tengo de los hechos son referenciales, no es menos ciento que al tener conocimiento de estos no podría dar una decisión imparcial, ya que los hechos llego a crear una matriz de opinión que fueron expuestos por mi persona cuando se me informo de los hechos, mas aun cuando es notorio y manifiesto que tal hecho fue muy sonado en dicha población, dando que hablar al respecto, mas aun cuando siendo pequeño el pueblo la mayoría son familiares, amigos o conocidos; así mismo es de necesario informar que siendo mi esposo nativo en la población de Cumanacoa tenemos que ir muy seguido a dicha población por lo que no escapo de mi saber de los hechos y haber emitido opinión al respecto; teniendo mi persona conocimiento de los hechos por parte de los afectados del lugar; es por lo que considero que esta circunstancia afecta mi imparcialidad, para conocer en dicha causa, elemento indispensable para juzgar con justicia en toda causa, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería el conocer de los hechos; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal cuarto y octavo del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-
Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se observa que tales alegaciones no constituye causal alguna para que la jueza recurrente, pretenda inhibirse del conocimiento de la causa RP01-P-2004-000017, en virtud que todo lo esbozado en su escrito de inhibición versa en base a simples acotaciones de lo acontecido, aunado a que no hay una información factica y fundamentada para acreditar lo aducido por esté, siendo que tales comentarios son ajenos a su actuación como Jueza, situación por la cual, este Tribunal de Alzada, desestima este argumento planteado por la recurrente.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la abogada ANADELLI LEON DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, debe conocer de la presente causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000017, seguida contra el ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JUAN EDUARDO TIRADO RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
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