REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
SALA ACCIDENTAL
Cumaná, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO N° RP01-R-2008-000100
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 02 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CRUZ JOEL CASTAÑEDA DÍAZ en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA BOHARQUEZ VELASQUEZ.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
El Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fundamenta equivocadamente su decisión en que “…al no existir testigos instrumentales del procedimiento este Tribunal considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos la autoría o participación en el hecho punible investigado, por lo que se considera improcedente la solicitud fiscal y se declara con lugar la libertad plena solicitada por la defensa. En tal sentido considera esta Representante del Ministerio Público que la recurrida para motivar el auto hace una serie de consideraciones que no se adecuan a lo expresado por la vindicta pública en la Audiencia de Presentación en el escrito de presentación presentado en su debida oportunidad legal.
Ahora bien este parece ser el único argumento del Tribunal recurrido para decidir, causándole al Ministerio Público de esta manera un gravamen irreparable, pues de las actuaciones se evidencia que estamos en la presencia del los delitos (sic) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO.
El Ministerio Público le imputa al ciudadano CRUZ JOEL CASTAÑEDA DIAZ, plenamente identificado en autos, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, debido a que el mismo fue avistado por funcionarios del (IAPES), con dos bolsas en la mano y el mismo al percatarse de la comisión policial procedió a lanzar las bolsas en el techo de una vivienda, al momento de recuperar los funcionarios las bolsas este ciudadano había lanzado hacia el techo encuentran Dos (02) bolsas de colores verde con negro y al revisarlas una contenía en su interior un (01) bolso tipo koala de color azul marca ERAUS, una gorra de color naranja con logotipo de ABERCROMBIE & FICH, UN (01) un par de media de color violeta con amarillo marca SOSCKS, un (01) cachetero de color fuxia (sic), un (01) cachetero de color carne, un pantalón corto de niño de color rojo claro, un pantalón de color amarillo con violeta con logotipo Girl Day Out, un pantalón de color violeta con amarillo con logotipo Beautifull, y un pantalón color verde con amarillo marca Beautifull, y en la otra bolsa contenía un bolso tipo koala color azul marca ARAUS. Un bolso tipo koala color azul sin marca visible, un bolso color azul rojo y blanco marca Tommy, perteneciente a la ciudadana BOHORQUEZ VELAZQUEZ SANDRA MILENA, quien formulara denuncia donde manifiesta: “tengo un negocio en el Mercado Municipal, y hoy en la madrugada me avisaron que se habían metido en mi negocio y cuando yo fui a ver el negocio, estaba la Santa Maria forzada, y habían sustraído Dos Mil Bolívares fuertes en franelas y un Mil Bolívares fuertes en Shores, batas, medias, blumas, sostenes y los funcionarios tenían un funcionario (sic) detenido con mi mercancía”.
Considera esta Representante del Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción para tal imputación, y así se evidencia de las actas procesales,
“OMISSIS”:
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, formalmente solicitamos de la alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondiente se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE el pronunciamiento de fecha 02/06/08, dictado con motivo de la Audiencia Presentación del imputado CRUZ JOEL CASTAÑEDA DIAZ, acto llevado a cabo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual desestimó la solicitud presentada por esta Representación Fiscal, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea admitida totalmente la solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la abogada CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, actuando en este acto, en representación del imputado CRUZ JOEL CASTAÑEDA DIAZ, esta dio contestación al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Considera esta defensa, que el gravamen irreparable expresado por la Fiscal del Ministerio Público como motivo de la apelación interpuesta, en contra de mi defendido, no atenta contra la posibilidad de actuación a ninguno de los intervinientes en el proceso, menos al Ministerio Público. Por otro lado al hablar de gravamen irreparable el Ministerio Público queda obligado a establecer la fundamentación de la irreparabilidad de la decisión del Tribunal, es decir el efecto que esta cause; en este caso el Ministerio Público que es quien lo alega, esta en el deber de expresar, explicar, de que manera opera la no reparación del daño que entiende, quien aquí contesta, se causó al acordarse la libertad sin restricciones a un justiciable en lugar de la aplicación de medida cautelar sustitutiva prevista en e numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ejemplo ¿esa decisión impide que se procese al justiciable?, a lo cual debe responderse con un rotundo no porque el justiciable ha sido imputado y como tal queda sometido al proceso.
En su recurso plantea la recurrente, en primer término, que la decisión produce un efecto contrario a la ley. A ello debe contestarse que no es contrario a la ley decretar la libertad cuando no se aprecian elementos de convicción que puedan sustentar la imposición de una medida cautelar. Por el contrario la ley establece como regla procesal el juzgamiento en libertad, de modo que no puede darse a la salvaguarda jurisdiccional de esta regla tratamiento de efecto contrario al interés de la ley. Aunado a que, no constituye impedimento para el Ministerio Público la libertad de mi defendido para que éste continué realizando diligencias de investigación en la presenta causa, ni impide que se realice la finalidad proceso.
Agrega también la Fiscal que la decisión del Tribunal es desacertada por que utilizó como sustento de la decisión que el procedimiento carece de testigos instrumentales. Al contrario la decisión es acertada, cuando expresa el Juez, tal pronunciamiento bajo ese sustento, en ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben existir fundados elementos de convicción que avalen, que sustenten el dicho de los funcionarios actuantes, bien que se trate de testigos instrumentales, o que se trate de medios técnicos. Las actuaciones que acompañaron el procedimiento presentado por la Fiscalia, alegando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos, solo cuentan con la denuncia de la victima, un acta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y una experticia de avaluó real. Es decir, no contenían dichas actuaciones los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi defendido.
Al respecto, esta defensa e permite señalar que la ley adjetiva penal autoriza la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, cuando estén cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten participación o autoría, tal y como lo señala la norma in comento en sus ordinales 1° y 2°, y no como lo ha planteado la Fiscal, que por el solo hecho de la victima señalar en la denuncia que tiene un negocio en el mercado de esta ciudad y los funcionarios señalar en el acta policial que mi representado lanzo unas bolsas en el techo de una vivienda al percatarse de la comisión policial sin ningún sustento, esto constituya autoría o participación en algún delito. De allí que considere esta Defensa Pública que actuó ajustado a derecho el Tribunal, pues con ello no están cubiertos los extremos exigidos por el legislador para la aplicación de medidas de coerción, toda vez , que no existen declaración de testigos que avalen el delito de aprovechamiento de robo.
Por todos los razonamientos expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02-06-08, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
…”Debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva emanada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 47 del Código Penal contra el imputado CRUZ JOEL CASTAÑEDA DIAZ, oídos los alegatos de la defensa y oída la declaración del imputado, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa este tribuna (sic) observa que en dichas actas procesales si bien es cierto existe un acta policial la cual cursa al folio 02 en la que deja constancia de las de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la aprehensión del imputado de autos no es menos cierto que o (sic) existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios adscritos al IAPES, así como de las demás actas procesales, y al no existir testigos instrumentales del procedimiento este Tribunal considera que no están llenos los extremos establecidos en el Art. 250 del COOP, específicamente en su ordinal 2, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos la autoría o participación en el hecho punible investigado, por lo que se considera improcedente la solicitud fiscal y se declara CON LUGAR la libertad plena solicitada por la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La causal alegada por la recurrente de autos fundamentada en un gravamen irreparable para el Ministerio Público, no se corresponde con los alegatos expuestos en el contenido de su escrito recursivo, toda vez que previo el análisis que de las actas procesales realizó en su oportunidad el juzgador A quo, determinó que lo procedente era la libertad sin restricciones para el presunto imputado de autos para ese momento por parte del Ministerio Público, como lo era el ciudadano Cruz Yoel Castañeda Díaz, no establece clara y ajustado a los hechos las razones de cómo y el por qué se le causa ese irreparable gravámen.
Recordemos que estamos en la etapa preparatoria o inicial de la investigación como tal de los hechos y elementos de convicción que pudieren relacionar a un determinado sujeto con los hechos que se le pretenden imputar y que se tienen tipificados en las leyes como delitos o faltas. Esta adecuación jurídica debe emerger en esta etapa preliminar del proceso, aunque sea a manera de sospecha, pero con un respaldo o fundamento de actuaciones que por sí o adminiculadas a otros elementos probatorios o indicios conlleven a esa dirección de aunque sea sospecha en contra de alguien.
Como quedo explanado por el Juez A quo , lo que existe en autos en un Acta Policial, que aún cuando en ella se plasma la manera cómo se detuvo al presunto imputado, no es menos cierto que, no existe otro tipo de elemento de convicción que corrobore este dicho, ni tampoco testigo alguno. De manera que sabemos que de conformidad a criterio constante y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el sólo dicho de los funcionarios policiales no se pueden considerar como fundamento para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, y ello fue lo que se evidencia aplicó el juzgador A quo.
Aunado a lo antes dicho, esta declaratoria de libertad si restricciones no ata de manos y pies al Ministerio Público, para que no pueda continuar con las investigaciones, pues no ha dicho el Tribunal A quo nada en cuanto a la responsabilidad o no de este presunto imputado en los hechos por los cuales se le solicitó en su oportunidad una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al contrario deberá si el Ministerio Público, continuar con las investigaciones, pues esa libertad sin restricciones no le ha puesto fín al proceso, ni a la investigación, por lo que mal prodría aceptarse que tal decisión de la que se ha recurrido cause un gravámen irreparable al Ministerio Público, quien no sólo es el titular de la acción penal, sino además quien tiene a su alcance y mano todos los mecanismos para ordenar, proseguir y arribara a investigaciones con respecto al hecho que se le pretende imputar al ciudadano Cruz Joel Castañeda Diaz.
De allí que no le asiste la razón a la recurrente, por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, e insta al Ministerio Público a la prosecución de las investigaciones con respecto a estos hechos, debiéndo en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I ÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 02 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CRUZ JOEL CASTAÑEDA DÍAZ en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA BOHARQUEZ VELASQUEZ.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
JULIAN HURTADO LOZANO.
La Jueza Superior ( ponente ),
CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ.
La Secretaria,
FRANCYS HURTADO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
FRANCYS HURTADO.
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