REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000092

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público del ciudadano JESÚS GABRIEL AGUILERA CEDEÑO, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de la IGLESIA INMACULADA CONCEPCIÓN

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensora Privado del ciudadano JESÚS GABRIEL AGUILERA CEDEÑO en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

Procedo formalmente a impugnar LA RECURRIDA; por cuanto subvierte el orden procesal, al darle curso a una pretensión infundada; en razón de que tal como se afirmó y denunció en su oportunidad, (audiencia de presentación del imputado), EL ACCIONANTE omitió indicar los elementos de convicción que acreditan los elementos del tipo penal imputado, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mi defendido y el establecimiento de los elementos de convicción para acreditar la existencia de las circunstancias de hecho que fundamentan el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso, sólo indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados y las normas regulan el peligro de fuga y de obstaculización; lo que subvierte el mandato establecido en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Juez de Control a decretar la medida privativa de libertad siempre que se acredite además de la comisión de un hecho punible; los elementos que comprometan la responsabilidad del imputado, y las presunciones razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

De otro lado, la declaratoria con lugar, de la pretensión del accionante y el decreto de privación preventiva de libertad, fue dictada soslayando la solicitud de la defensa y en plena indiferencia de los alegatos presentados. Nótese que el fallo, en modo alguno, se ocupa de discernir las distintas alegaciones planteadas por las partes, durante la audiencia de presentación; pues él, sólo deduce y resuelve, la solicitud y pretensión del accionante; guardando silencio sepulcral sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, sometida a su consideración, por la defensa. Tal situación desconoce el mandato contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de LA RECURRIDA, debe necesariamente colegirse (sic) que resulta nula, de nulidad absoluta por no valorar y resolver la solicitud de la defensa en lo atinente a :
PRIMERO: La falta de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y que previamente acrediten todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado; (hurto agravado consumado). SEGUNDO: La ausencia de presunción razonable para temer, lo que en doctrina se conoce, como la peligrosidad procesal del imputado, (peligro de fuga o de obstaculización ). Pues, si el tipo penal imputado tiene una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión; ello, implica que por mandato expreso del artículo 37 del Código penal, la pena aplicable, en principio, es de cuatro años de prisión, ello sin valorar las circunstancias atenuantes, (ser el reo menor de veintiún años y la ausencia de antecedentes penales). Pero, de otro lado, si se valora la falta de consumación del hecho, es decir la tentativa, alegada y expuesta por la defensa; y no resuelta por LA RECURRIDA, la pena debe rebajarse de la mitad (1/2) a las dos terceras (2/3) partes; por lo tanto, en ningún caso la pena podría ser superior a dos (02) años de prisión. Dicho aserto, hace imposible jurídicamente la aplicación de una medida privativa de libertad por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el acciónante no demostró la mala conducta predelictual del imputado. En todo caso, los registros policiales que ilegalmente, constan en la presenta causa, están referidos a hechos acaecidos, cuando el imputado era adolescente.

Pero, la indiferencia de la RECURRIDA, no sólo deviene de la falta de motivación, al no resolver las solicitudes de la defensa; sino en profundo desprecio por la dignidad humana, permitió y consistió, la realización de la audiencia de presentación del imputado, a sabiendas que éste fue presentado en pantalones cortos y descalzó. Tal hacho, refleja en si mismo el desconocimiento de su obligación principal, cual es, el controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República. Su labor y obligación de velar y controlar el cumplimiento de las garantías y derechos Constitucionales, la ejerce y materializa instando, (lo que es lo mismo suplicando) al accionante que ordene lo conducente para que le sea practicado el reconocimiento medico legal al imputado, dejando evidenciado las lesiones que presenta mi defendido. Además lo insta a que estudie la posibilidad, de ser procedente de aperturar la investigación penal que corresponda; como que si, las múltiples lesiones que presenta y que aquejan mi defendido, no son susceptibles de un mandato absoluto y categórico para la apertura de una investigación penal y la orden inmediata para que el imputado sea evaluado por médicos especialistas y psicólogos. Respecto a esto soslaya la RECURRIDA, las garantías y derechos de mi defendido, previstas en los artículos 44 y 49 Constitucional. De otro lado, insta al defensor público, a los fines que se comunique con los familiares del imputado para que lo provean de calzados. De esta manera; considera cumplida su obligación legal y constitucional de velar y controlar el fiel cumplimiento de las garantías y derechos de mi defendido; después que el imputado fue conducido y presentado ante un Tribunal de la República, con absoluta carencia de vestimenta adecuada y desprovisto de calzado.
En fundamento a lo expuesto y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales; cuestión esta omitida. Además decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control en la fase preparatoria de la investigación, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la ley adjetiva, en la constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República y, a solicitud del representante del Ministerio Público, decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que este acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2.-Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado
3.- Una presunción del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ( artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

De igual forma; y conforme a lo previsto en el artículo 243 último párrafo, citado up-supra y, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control está facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan la medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; e4s decir, la aplicación de una o mas medidas cautelares sustitutivas de libertad en fundamento a lo expuesto y a lo siguiente:
1.- En el presente caso; mi defendido tienen su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.
2.- Tienen sus interés económicos y laborales en la Jurisdicción del tribunal.
3.- Los hechos imputados, de resultar demostrados, pueden tipificarse como figura inacabada, ( delito en grado de tentativa). Por lo tanto, la pena aplicable en ningún caso superaría los tres (03) años de prisión.
4.- Como se señalo, no se acreditó las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.
5.- Mi defendido no presentan ni antecedentes penales, ni registros policiales y los que constan en la causa estad referidos a hechos acaecidos cuando era adolescente.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, éste NO DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 30-03-2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, en contra del ciudadano Jesús Gabriel Aguilera; asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Artículo 250.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido, considera esta juzgadora, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/05/09, cuando aproximadamente a las 09:00pm, una unidad motorizada M-162 en compañía del Funcionario AGNT.(IAPES) José Camacho, se desplazaba por la Calle el Valle, específicamente detrás de la Iglesia Inmaculada Concepción de esa localidad, y una ciudadana paró a la Patrulla y le manifestó que en la casa parroquial se encontraba un ciudadano hurtando y fue sorprendido, los efectivos se trasladaron al lugar, en ese momento se acercó un señor y les señaló a un ciudadano, el cual se encontraba para el momento a la altura de la sala de la parroquia el cual estaba descalzo y sin camisa, tenia un pantalón tipo Bermuda con cuadros de Colores Blancos y marrón y le hizo entrega de un reproductor, marca AIWA, de Color Gris, Modelo CSD-TD41U, un megáfono de color Rojo y Blanco marca HP AUDIO y un ventilador de mesa sin marca, serial 0000488. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
Primero: Denuncia Común, cursante al folio 3, de fecha 04/05/2009, efectuada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, ante la Región Policial N° 4, quien manifestó: “Comparezco por ante este comando a fin de denunciar a un ciudadano, el mismo se introdujo en la casa parroquial Inmaculada Concepción y fue sorprendido dentro de la misma por el ciudadano José Mazzarella y se iba a llevar un radio reproductor marca AIWA, color gris, valorado en ciento veinte mil (120.000) bolívares, la cual lo tenía en mi habitación, un megáfono, marca HP, de colores blanco y rojo, valorado en cine (100) bolívares fuertes, la cual se encontraba en la otra habitación y un ventilador marca paton, valorado en setenta mil (70) bolívares, la cual se encontraba en la sala, luego llamé a la policía por teléfono y a pocos minutos llegó la Policía y se llevó al ciudadano y los objetos en mención….”
Segundo: Del acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZARELLA HERNÁNDEZ, cursante al folio 4, de fecha 04/05/2009, en la cual expuso lo siguiente: …yo estaba en la población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, en compañía del ciudadano: CARLOS EDUARDO SAALZAR FEMAYOR (sic), el mismo es sacerdote, dando una misa, luego de dar la misa, regresamos a Guiria, los dejé en la Librería las Novedades, seguí para la parroquia, cuando llegué a la parroquia estacioné el carro y luego entré a la parroquia, cuando observé a un ciudadano de piel negro, que tenía en su mano un radio reproductor, un megáfono y un ventilador, en ese momento le mandé un mensaje al padre Carlos Salazar, que había un ciudadano metido dentro de la parroquia y que llamara a la policía, luego llegaron los funcionarios policiales, le indiqué que el ciudadano, fue sorprendido llevándose los objetos antes mencionados y se lo entregué a la policía, luego los funcionarios detuvieron al ciudadano y se lo llevaron a la policía…”
Tercero: Del Acta Policial, de fecha 04/05/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (IAPES) PEDRO AGUILAR y Agente (IAPES) JOSÉ CAMACHO, la cual riela al folio 05 del presente asunto, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “….siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad motorizada M_162, en compañía del funcionario AGNT. (IAPES) JOSÉ CAMACHO, cuando nos desplazábamos por la calle Valdez, específicamente detrás de la Iglesia Inmaculada Concepción, de esta localidad, un ciudadano nos paró y nos manifestó que en la casa parroquial se encontraba un ciudadano hurtando y fue sorprendido, me trasladé al lugar y luego recibí una llamada vía radio de la Comisaría Municipal de Valdez, donde me indicaron que en la parroquia se encontraba un ciudadano el cual fue sorprendido por un ciudadano dentro de la parroquia hurtando, le indiqué que nos encontrábamos en el sitio, una vez en dicho lugar, s eme acercó un ciudadano, el mismo me manifestó y me señaló a un ciudadano, el cual se encontraba para ese momento en la parte de la sala de la parroquia…y nos hizo entrega de un radio reproductor, marca AIWA, de color gris, modelo CSD-TD41U, un megáfono de color rojo y blanco, marca HP AUDIO y un ventilador de mesa, sin marca, serial 0000488, el cual el ciudadano tenía en su poder…dicho ciudadano fue identificado como: JESÚS GABRIEL AGUILERA.

Cuarto: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 07 del presente asunto, de fecha 05/05/2009, suscrita por el funcionario Agente I FIORE NICOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Estatal Guiria, quien deja constancia que recibió el procedimiento donde aprehendieron al imputado JESÚS GABRIEL AGUILERA, por lo que procedió a verificar los datos aportados por el imputado antes mencionado, manifestando que se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y presenta varios registros.

Quinto: Planilla de Resguardo de evidencias físicas, en la cual se describen las evidencia incautadas en el procedimiento mediante le cual logran la detención del ciudadano JESÚS GABRIEL AGUILERA.

Sexto: Reconocimiento Legal, cursante al folio 11; de fecha 05/05/2009, suscrita por el funcionario PIERO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación estadal Guiria, quien dejan constancia que realizó reconocimiento legal a un equipo radio reproductor, a un megáfono y a un ventilador.
Séptimo: Experticia de avalúo real Nº 001, de fecha 05/05/2009, cursante al folio 13, suscrita por el experto Peiro Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación estadal Guiria, quien deja constancia que elaboró experticia de avalúo real a un equipo reproductor, a un megáfono y a un ventilador.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 3° del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia la Inmaculada Concepción, siendo que el mismo contempla una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la propiedad. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Gabriel Aguilera, y así se decide. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jesús Gabriel Aguilera Aguilera, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-10-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 20.202.054, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Aura María Aguilera y Julio Cesar Cedeño, en el Sector la Viviendas, casa sin número, Caserío Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 3, del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Inmaculada Concepción; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el contenido de las actas procesales, comparando el mismo con relación a los alegatos expuestos por el recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones al dictar la decisión correspondiente, lo hace en fundamento a las consideraciones siguientes:

Ciertamente tal como lo expone el recurrente, en nuestro actual sistema acusatorio del régimen procesal penal, el juzgamiento en libertad es la regla, y la privación de libertad es la excepción. Para ello el legislador ha establecido determinadas
Circunstancias o requisitos que deben darse a los fines del decreto de la privación de libertad en contra de una persona.-

En fundamento a lo antes dicho, resulta obvio del contenido de las actas procesales, y como resultado de las diligencias de Investigación llevadas a cabo por los órganos policiales actuantes, que se dan en el presente caso unas determinadas circunstancias, tales como la flagrancia en la acción material del imputado de autos, y con ello la aprehensión del mismo en el mismo lugar de los hechos, la calificación jurídica dada al mismo como el de hurto agravado, por el sitio en donde se cometió la acción delictual, la conducta predelictual del presunto imputado de autos, tal como consta al folio 15 del anexo de las actuaciones remitidas a esta Alzada, Circunstancias éstas que deberá el Juzgador de Control evaluar a los fines de determinar o no la procedencia de la Privación de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público.

De allí que encontrándose el presente proceso en la denominada etapa de investigación o preparatoria, en la cual, sus objetivos primordiales han de ser: 1- Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; 2- establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; 3- individualizar a los autores, cómplices y encubridores; 4- comprobar la extensión del daño causado por el injusto; 5- verificar su conducta predelictual.
La determinación de todas estas circunstancias se llega a través de los hechos de investigación, que permitirá al Estado a través del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Así como del mismo modo, ante una solicitud de privación de libertad del Ministerio Público el legislador penal, le confiere la libertad al Juzgador de control para decretarlo o no, pues puede éste apartarse de este criterio, fundamentando debidamente las razones para acordar alguna otra medida menos gravosa.-

De igual manera como sabemos, deberá el Juzgador de Control verificar, y vigilar que los elementos de convicción que se recauden sean obtenidos de manera lícita, verificar el respecto de los derechos inherentes al presunto imputado a los fines de verificar o no la procedencia de su privación de libertad.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del contenido de las actas procesales, así como de la fundamentación hecha por el Juez de Control en cuanto a la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, que la misma procedía en atención a considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además que en este caso se dan las circunstancias contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251, así como en su criterio el ordinal 2 del artículo 252, para considerar la procedencia de la privación de libertad que ha sido decretada. No puede dejar de tomarse en cuenta y consideración, tal como lo hizo el Juzgado de primera instancia actuante, en cuanto a la conducta predelictual del presunto imputado, la solicitud que el mismo registra por el Juzgado Primero de Control, sección de Adolescentes, extensión Carúpano, por el delito de Homicidio Calificado; así como las investigaciones a las cuales ha estado sometido, todas relacionadas con la presunta comisión de delitos contra la propiedad.-

De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, y que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo que en fuerza de lo que ha quedado expuesta, la misma debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público del ciudadano JESÚS GABRIEL AGUILERA CEDEÑO, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de la IGLESIA INMACULADA CONCEPCIÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,

SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Secretaria,


Abg. FRANCYS HURTADO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,


Abg. FRANCYS HURTADO.