REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 19 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000880
ASUNTO : RP01-R-2009-000085



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCIA, actuando con el carácter de Abogada Asistente, del ciudadano PEDRO RAFAEL ORTIZ NUÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 13 de Mayo del 2009, mediante la cual Negó la entrega de vehiculo marca: HIUNDAY; modelo: GETZ; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; color: PLATA; placas: MER-58L, solicitado por el ciudadano PEDRO RAFAEL ORTIZ NUÑEZ.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCIA, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Menciona la recurrente, que el Juez Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, negó la entrega de vehículo marca: HIUNDAY; modelo: GETZ; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; color: PLATA; placas: MER-58L, solicitado por su defendido, por cuanto la experticia realizada al vehículo, arrojó como resultado que la chapa identificativa de la carrocería es falsa, así como el Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación.

Señala la apelante, que su representado compró el vehículo con el traspaso debidamente notariado, y que para el momento el mismo le fue entregado por el vendedor, revisión de tránsito donde se evidenciaba que el vehículo no tenía problema, alegando que le fue entregado un Certificado de Registro de Vehiculo y un Carnet de Circulación, lo que significaba que el solicitante compro el referido vehículo con apariencia de legal.

Indicó la recurrente que con la negativa de la entrega del vehículo al solicitante se le está ocasionando un gravamen irreparable, por cuanto el vehículo solicitado es su única fuente de trabajo ya que el mismo es taxista y con ese trabajo es que puede mantener a su familia, que no se le puede cercenar el derecho ya que fue sorprendido en su buena fe por un vendedor inescrupuloso que le ha ocasionado un daño al venderle un vehículo con problemas.

Por último solicitó la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, este no dio contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná en su decisión dejó asentado lo siguiente:

“OMISSIS”

“Visto lo expuesto por el solicitante, lo argumentado por su representante legal y lo expuesto por la representante del Ministerio Público este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley establece por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que señala, que cuando se encuentra acreditada la propiedad sobre el bien inmueble que se solicita en las actuaciones que cursan en el expediente, el tribunal deberá hacer entrega de dicho bien al solicitante bajo la figura de la guarda y custodia, mientras se continua con la investigación, salvo que el objeto inmueble en cuestión presente desperfectos acreditados en las experticias realizadas como en el caso que nos ocupa la experticia realizada al vehículo de la cual se desprende la falsedad de seriales, caso en el cual no se debe entregar el inmueble; consta al folio 15 experticia realizada al vehículo donde se deja constancia de las siguientes características marca: HIUNDAY; modelo: GETZ; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; color: PLATA; placas: MER-58L; características físicas y mecánicas se pueden observar en buen estado de uso y conservación, arrojando como resultado de dicha experticia lo siguiente: Se constató que la chapa identificativa de la carrocería ubicada en el paral de la puerta, lado del piloto, identificada con los digititos 8X1BT51GP6Y700059, es FALSA, en cuanto a material lámina, sistema de impresión y sistema de fijación se refiere, ya que difiere del empleado por la planta ensambladora; que el serial de carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos digititos 8X1BT51GP6Y700059, es FALSO, ya que el troquel usado para su grabación difiere del empleado por la planta ensambladora; por lo tanto los expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas han señalado que las chapas identificativas de la carrocería es “falsa” y el serial de carrocería es “falso”; consta igualmente bajo el folio 12 experticia realizada a un certificado de circulación, un certificado de registro de vehículos, la cual arrojó como conclusión que ambos documentos, cuya descripción se evidencia de actas”.


IV
RESOLUCIÓN


Leídas y analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa así como el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente que su representado compró el vehículo con el traspaso debidamente notariado, y que para el momento le fue entregado por el vendedor, revisión de tránsito donde se evidenciaba que el vehículo no tenía problemas, asimismo le entregó un Certificado de Registro de Vehiculo y un Carnet de Circulación, que significaba también que el solicitante compro el vehículo con apariencia de legal.

Ahora bien, revisada la decisión recurrida se observa que la Jueza A quo, consideró procedente negar la entrega del vehículo, por cuanto la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehiculo y al Carnet de Circulación arrojó como resultado que los mismos son falsos, asimismo la experticia realizada al vehículo en cuestión, arrojó que es falso el serial de carrocería y la chapa de carrocería.

Así las cosas, quienes aquí decidimos advertimos que esta afirmación de la Jueza A quo, no es producto de una apreciación falsa ni arbitraria, sino que tal como lo determinó en su decisión, de actas se desprende experticia suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que:

“OMISSIS”

“CONCLUSION:

“El Certificado de Circulación y Certificado de Registro de Vehículo, descritos en la parte expositita como dubitado, son FALSOS.- (folio 12).

Igualmente cursa al folio 15 de la presente causa Experticia suscrita por los funcionarios Oliver Figuera y Jairo Cova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se deprede lo siguiente:

“OMISSIS”
CONCLUSIONES:

01.- Chapa de la carrocería……………………………….FALSA.-
02.- Serial de Carrocería………………………………….FALSO.-
03.- Serial del motor…………………………………ORIGINAL.-
04.-Serial de Seguridad………………………………ORIGINAL.-

Así pues, de las actuaciones emitidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se concluye que el vehículo presenta múltiples alteraciones en las características que lo individualizan como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna, en razón de que una vez alterados sus seriales, se constituye un objeto imposible de identificar, y por lo tanto al no poderse identificar plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente.

En relación a ello, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:

“OMISSIS”

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”,.

A la luz de la cita jurisprudencial transcrita, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito. En el caso de marras, el solicitante no ha demostrado de manera fehaciente los documentos requeridos que lo acrediten como propietario del bien que reclama como suyo, pues no basta que exista un contrato de compraventa, debidamente notariado, es necesario que también las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.

En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que éste como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada, a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó un resultado que ayude a su identificación pues se determino en la experticia que la chapa de carrocería y serial de carrocería son falsas.
Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones, manteniendo su criterio reiterado considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALINA GARCIA, actuando en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL ORTIZ NUÑEZ, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCIA, actuando con el carácter de Abogada Asistente, del ciudadano PEDRO RAFAEL ORTIZ NUÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 13 de Mayo del 2009, mediante la cual Negó la entrega del vehiculo marca: HIUNDAY; modelo: GETZ; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; color: PLATA; placas: MER-58L, solicitado por el ciudadano PEDRO RAFAEL ORTIZ NUÑEZ.- SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal al Tribunal A quo, a quien se comisiona notificar a las partes.
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO


El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz