REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumana, 16 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000048
ASUNTO : RP01-R-2004-000156
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta alzada observa que cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la pieza Nº II de la presente causa, escrito presentado por el Abg. JUAN CARLOS BASTARDO GÓMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones decrete el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado LUIS CAMPOS, en razón de que el abogado en referencia, recurrente en el presente asunto, incompareció al acto de audiencia oral en fecha 27 de Mayo del 2009, y 09 de Junio del 2009, estando debidamente notificado para dichas audiencias.
Al respecto esta Alzada observa que en fecha 06 de Mayo del 2009, se dicto auto de avocamiento suscrito por el Abg. SAMER ROMHAIN, Juez Superior (Ponente) de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en el cual se acordó fijar el acto de audiencia oral para el día 27 de Mayo del 2009, a las 11:00 a.m., observándose que fueron debidamente libradas las boletas de notificaciones a las partes, pero no consta en la causa resulta de la boleta de notificación librada al Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS.
El día 27 de mayo de 2009, se acordó suspender la misma, por no asistir a dicho acto el Defensor Privado Luís Arturo Izaguirre, quedando debidamente notificados la representación fiscal y el recurrente para el día 9 de junio de 2009. Sin embargo llegada esa fecha solo asistió al acto el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se procedió a suspender nuevamente la audiencia y fijar el día 07 de julio de 2009, a las 10:30 a.m., para que se realice la misma, cabe señalar que para esta oportunidad tampoco constaba en autos la boleta de notificación del Abogado Defensor Luís Arturo Izaguirre.
Ahora bien, la presente causa ingresa a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del acusado LUIS CAMPOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado en referencia a cumplir la pena de Tres (03) años y Tres (03) meses y Quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 53, 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, ante la solicitud del Ministerio Pùblico, se precisa necesario traer a colación la Sentencia Nº 2199, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-11-2007, mediante la cual diferencia aquellos casos en los que es posible considerar el desistimiento de la acción y aquellos casos en los que no procede la aplicación de tal criterio:
“OMISIS”
“Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara. (Subrayado nuestro).
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se declara”.
En tal sentido atendiendo al contenido del fallo Constitucional antes citado, del cual se infiere que la falta de la comparecencia de las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes, y con mayor claridad señala que si alguna de las partes, comparece a la audiencia la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del artículo 456, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación, estimando dicha sala que la sola presencia de la parte al acto es suficiente para que se demuestre su interés en la resolución del recurso y se debe dar continuidad al proceso, por lo tanto esta Corte de Apelaciones advierte que en el caso de marras no estamos dentro del supuesto alegado por el solicitante, puesto que a la audiencia ha asistido en todas las oportunidades en que fueron fijadas el Fiscal del Ministerio, demostrándose con ello el interés en la resolución del recurso.
Pues, a la luz de la Jurisprudencia comentada, el desistimiento tácito del recurso de apelación, solo es posible cuando no asistan ninguna de las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 ejusdem, salvo que se deba a una causa extraña no imputable, así las cosas, se observa de las actas que cursan en la presente causa que de las distintas notificaciones emitidas al defensor Luís Arturo Izaguirre Ugas, no se ha recibido la boleta consignada en donde se demuestre que efectivamente el mismo ha sido debidamente notificado, por lo que mal podría esta Alzada declarar el desistimiento del recurso de apelación por esta causa, cuando existe la presunción de que el Abogado en referencia no ha sido notificado.
En tal sentido quienes aquí decidimos consideramos que la asistencia del Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de fecha 9 de junio de 2009, aunado a la falta de certeza en cuanto a la eficacia de la notificación del abogado defensor del acusado, pone el presente caso fuera del contexto jurisprudencial antes señalado, y la posibilidad de que esta Corte de Apelaciones declare el desistimiento tácito del recurso de apelación, por lo tanto lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en Materia de defensa Ambiental. ASÌ SE DECIDE.
DECISION
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, mediante la cual solicitó a esta alzada declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Arturo Izaguirre Ugas, defensor privado del acusado Luís Campos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz.
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