REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO N°: RK01-X-2009-000042

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada MARLENY MORA SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.653.052, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº Rk01-P-2008-000007, seguida a los acusados RONALDO JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ y ASNALDO JOSÉ ROJAS PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de las ciudadanas YASMINA DEL JESÚS LEON DE CAZORLA y YUDITH MARIA ESCRIBANO DE PEÑA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICIÓN de la manera siguiente:

“procedo a plantear la inhibición para el conocimiento de la causa RK01-P-2008-000007, seguida a los acusados RONALDO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.511.109, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.878.095, y ASNALDO JOSÉ ROJAS PERDOMO, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 13.318.233, este ultimo que según información suministrada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, responde al nombre de KENNY JOSE RODRIGUEZ VIZCAINO, titular de la Cédula de identidad Nº 16.490.066, procesados por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JAZMINA DEL JESUS LEON DE CAZORLA y YUDITH MARIA ESCRIBANO DE PEÑA, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Inhibición que fundamento de la siguiente manera: me correspondió como Juez Segundo de Juicio el conocimiento de la presente causa en la fase del Juicio Oral y Publico donde se acuerda En el día veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2007-003404, seguida a los acusados ANYIS SOUSKI RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.732.795, y CARLOS ALBERTO PERDOMO, titular de cédula de identidad Nº 11.905.912, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JAZMINA DEL JESUS LEON DE CAZORLA y YUDITH MARIA ESCRIBANO DE PEÑA. Momento en el cual se escucharon los argumentos de las partes Fiscal Primera del Ministerio Publico ESLENY MUÑOZ, y al Defensor Publico Penal JESUS MAYZ, así como la declaración de los acusados de marras, procediéndose a la recepción de pruebas, evacuándose al ciudadano VENANCIO RAFAEL REYES, al ciudadano WILFREDO JESÚS QUILARGUEZ, al ciudadano ERNESTO JOSE MARQUEZ CARIPE, fijándose una nueva oportunidad para el día Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) fecha en la cual se deja constancia de la No comparecencia de los acusados ANYIS SOUSKI RIVERO, CARLOS ALBERTO PERDOMO, este último en virtud de que no se efectuó el traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, fijándose la continuación del juicio para el día 04-05-2009 dejándose constancia de la No comparecencia de la Acusada ANYIS SOUSKI RIVERO, las victimas, así como tampoco ningún otro medio de prueba. La Juez toma la palabra y expone: Se le informa a las partes que esta la novena audiencia y que esta es la segunda vez que la acusada no comparece a la fijación de este acto de juicio. Seguidamente el Defensor Público solicita la palabra y expone: vista la incomparecencia de la acusada en esta causa esta defensa solicita la separación de la causa a los fines de que se cumpla la consecución de este proceso. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo que se separe la causa por economía y celeridad procesal. Acto seguido la Juez Presidente toma la palabra y expone: una vez escuchada la solicitud de la defensa con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a resolver la incidencia in limini litis de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de La comparecencia de un solo acusado el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA A LA ACUSADA ANYIS SOUSKI RIVERO, venezolana, de 23 años de edad, cedula de identidad Nº 17.732.795, soltera, residenciada en la Calle Bolívar, Monte Cristo, Casa Nº 87, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y continuar el juicio oral y público en la persona del acusado CARLOS ALBERTO PERDOMO; en consecuencia se ordena abrir un cuaderno separado en cuanto a esta acusada. Acordándose continuar con el lapso de recepción de las pruebas, y a tal efecto se procedió a evacuar a la Funcionaria ZENOBIA YSABEL RAMIREZ, y a la victima ciudadana YUDITH MARIA ESCRIBANO DE PEÑA, fijándose una nueva oportunidad para el 11/05/2009, procediéndose a evacuar a otra victima la ciudadana YASMINA DEL JESUS LEON DE CAZORLA, y a los expertos Dra. CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, suspendiéndose para el día 21/05/2009 se proceda a oír las declaraciones de los funcionarios adscritos al CICPC JOSÉ LUÍS DELGADO GÓMEZ y HORACIO JOSÉ RODRÍGUEZ. Dictándose la Dispositiva. La cual es del tenor siguiente: “… POR UNANIMIDAD Primero SE ABSUELVE al Ciudadano: CARLOS ALBERTO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.912, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JAZMINA DEL JESUS LEON DE CAZORLA y así se decide. Segundo.- SE CONDENA A CARLOS ALBERTO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.912, por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JAZMINA DEL JESUS LEON DE CAZORLA y YUDITH MARIA ESCRIBANO DE PEÑA. en consecuencia SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 21 de mayo del año 2021 como la fecha en que la presente condena finalizará…” por lo tanto al haber emití opinión sobre el fondo de la causa, lo cual puede evidenciarse de la revisión de las actuaciones que han sido debidamente señaladas y cuya copia certificada se anexa al presente escrito por ser parte de él. En consecuencia con fundamento a las consideraciones que anteceden y estimando que las mismas son suficientes para determinar que “he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual procedo a inhibirme mediante la presente acta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86, numeral 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

“Articulo 86: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes

Numeral 7 : “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos , el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada MARLENY MORA SALAS, actuando con el carácter de Jueza Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada MARLENY MORA SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.653.052, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº Rk01-P-2008-000007, seguida a los acusados RONALDO JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ y ASNALDO JOSÉ ROJAS PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de las ciudadanas YASMINA DEL JESÚS LEON DE CAZORLA y YUDITH MARIA ESCRIBANO DE PEÑA, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.
La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. FRANCYS HURTADO


CYF/mcra.-