REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 12 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000095
ASUNTO : RP01-R-2009-000095



Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados RAFAEL SAUL PINTO SUBERO Y JESUS ANIBAL VILLARROEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 03 de mayo de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de EMILYS PEREZ DIAZ.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El defensor público penal aduce que la recurrida omitió indicar los elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados y el establecimiento de los elementos de convicción para acreditar la existencia de las circunstancias de hecho que fundamentan el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso.

Arguye que de las actas que conforman la presente causa no emanan plurales elementos de convicción para considerarse demostrado el delito de robo agravado, el cual, requiere como medio de comisión la amenaza a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Que tales circunstancias no se encuentran acreditadas y que la recurrida omitió indicar los elementos de convicción que las hacen evidente.

Por lo que solicitó la defensa que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, éste no dio contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Cuarto de Control, decidió asentando lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra de los imputados Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, a favor de sus defendidos; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Emilys Vidarys Pérez Díaz, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 01-05-2009, como se puede evidenciar del Oficio N° 325-09, emanado de la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se participa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, sobre la comisión de un delito Contra la Propiedad, cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Cursante al folio tres (03) Acta Policial, de fecha 01-05-2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal 3.1 Bermúdez, Departamento de Atención a la Victima, Región Policial N° 03, en la que el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Pedro Ramón Márquez Moreno, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Cursante al folio diez (10); Acta de Entrevista de la Victima, de fecha 01-05-2009, suscrita por la victima ciudadana Emilys Vidarys Pérez Díaz. Cursante al folio once (11) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2009, suscrita por el Agente José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio doce (12) Acta de Inspección Técnica N° 725, de fecha 02-05-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio trece (13) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 02-05-2009, suscrita por los funcionarios Ysauro Viñoles y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio catorce (14) Reconocimiento Legal N° 163, de fecha 02-05-2009, suscrito por los funcionarios Luís Noriega y Douglas Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio quince (15) Memorandum N° 9700-226-507, de fecha 02 -05-2009, donde aparece que los imputados No Presentan Registros Policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad; ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, quien decide considera que los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, no pueden tomarse en consideración, debido a que solo se basa en las declaraciones rendidas por sus defendidos en sala, además se considera que en la perpetración del hecho punible imputado, se presume que existió la violencia, y es necesario dejar constancia que el hecho se produce en horas de la noche, por estos dos ciudadanos, en contra de una mujer, como lo manifiesta la propia victima existió la amenaza, la violencia, en su contra, diciéndole que si no le daba todo lo que ella tenía le iba a dar un tiro, procediendo estos dos ciudadanos a despojar a esta ciudadana de los objetos denunciados por esta; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.



IV
RESOLUCIÓN


Leídas y analizadas cada una de las actas procesales que integran la presente causa, así como la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

Denuncia la defensa que la recurrida subvirtió el orden procesal, al darle curso a una pretensión infundada; ya que al accionante omitió indicar los elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados y el establecimiento de los elementos de convicción para acreditar la existencia de las circunstancias de hecho que fundamentan el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso.

De cara a esta denuncia, quienes aquí decidimos observamos que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAFAEL SAUL PINTO SUBERO Y JESÚS ANIBAL VILLARROEL, de conformidad con lo establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1 y 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los imputados estaban presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Asimismo expuso el Ministerio Público en dicha audiencia que existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer y peligro de obstaculización del proceso por cuanto estando en libertad, lo imputados podrían influir para que testigos funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos, tal solicitud la sustentó el Fiscal del Ministerio Público con actas de investigación penal y de las cuales pudo el Juez A quo determinar en el fallo que quedó acreditado la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas actas de investigación valoradas por el Juez fueron las siguientes:

Acta Policial, de fecha 01-05-2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal 3.1 Bermúdez, Departamento de Atención a la Victima, Región Policial N° 03, en la que el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Pedro Ramón Márquez Moreno, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL SAUL PINTO SUBERO Y JESÚS ANIBAL VILLARROEL (Folio 3).

Acta de Entrevista de la Victima, de fecha 01-05-2009, suscrita por la victima ciudadana Emilys Vidarys Pérez Díaz, la cual expuso que a las 9:20 p.m., en la calle Cantaura dos sujetos se le acercaron bruscamente y le dijeron “pégate para allá, no corras y dame todo lo que tienes, sino te doy un tiro”, que uno de ello le levantó el suéter que tenía puesto, agarró la liga del pantalón deportivo y le bajó el pantalón por la parte trasera de su cuerpo y después le arranco el celular que tenía dentro de la chaqueta y unos lentes que tenía puesto en la cabeza y que cuando le iban a quitar la argollas de oro que tenía se escuchó el ruido de una moto y ellos salieron corriendo, en eso observó que efectivamente eran funcionarios policiales a los cuales les pidió el auxilio y ellos fueron a buscarlo. (Folio 10).

Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2009, suscrita por el Agente José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. (Folio 11).

Acta de Inspección Técnica N° 725, de fecha 02-05-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano (Folio 12).

Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 02-05-2009, suscrita por los funcionarios Ysauro Viñoles y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano (Folio 13).

Reconocimiento Legal N° 163, de fecha 02-05-2009, suscrito por los funcionarios Luís Noriega y Douglas Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. (Folio 14).

De acuerdo a ello, quienes aquí decidimos consideramos fuera de razón el alegato de la defensa puesto que no puede considerarse subversión del orden procesal, el hecho de que el Juez de Control dé curso a la solicitud fiscal, puesto que el Ministerio Público como titular de la acción penal le corresponde ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles y hacer constar su comisión en responsabilizar a los posibles autores, tal cual lo dispone el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez presentados al Tribunal, los elementos de convicción corresponde al Juez valorarlos conforme a la sana crítica y dictar el correspondiente fallo.

En este orden de ideas, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 primer aparte, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asunto de su competencia, por lo tanto cuando el Ministerio Público activa el aparato judicial a través de una solicitud de presentación de imputados a los fines de ser oído y solicita la medida correspondiente, tal como ocurrió en el caso marras, mal puede el Tribunal A quo ignorar los elementos en que se fundamentó la misma, y no darle curso a la solicitud del Ministerio Público, siempre que los elementos que acompañan tal pedimento sean a criterio del Tribunal fundamentos serios para acoger el planteamiento fiscal.

En este caso, le corresponde al Juez como director del proceso verificar y comprobar que el procedimiento que dio lugar a la solicitud fiscal haya sido efectuado con apego a las garantías constitucionales, el respeto a los derechos fundamentales de los imputados. Pues una de las atribuciones que le confiere el Código Adjetivo Penal al Juez, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado si convergen los 3 supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acoger o no el pedimento fiscal.

De manera que como se ha referido, la solicitud del Ministerio Público fue acogida por el Juez luego de comprobar que de actas se desprendía la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no estaba evidentemente prescrito, la existencia de fundados elementos de convicción que lo hizo presumir que los imputados han sido partícipes del hecho punible y que existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer y peligro de obstaculización del proceso por cuanto estando en libertad los imputados podrían influir para que testigos, funcionarios o expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en riesgo la verdad de los hechos, por lo tanto de ningún modo fue subvertido el orden procesal en la presente causa, al arribar el Sentenciador al fallo que dictó.

Con relación al alegato de que de las actas que conforman la presente causa no emanan plurales elementos de convicción para considerarse demostrado el delito de robo agravado, esta Corte de Apelaciones advierte que la calificación presentada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados la cual fue acogida por el A quo, es una calificación provisional, puesto que apenas se está en inicio de la investigación la cual podría llevar al Ministerio Público a realizar un cambio de pre- calificación de acuerdo al resultado de la investigación penal, por lo tanto no constituye gravamen irreparable para el imputado la calificación adoptada por el Juez en esta etapa del proceso.

Por las razones Ut supra, quienes aquí decidimos consideramos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de defensor público penal de los acusados RAFAEL SAUL PINTO SUBERO Y JESUS ANIBAL VILLARROEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 03 de mayo de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de EMILYS PEREZ DIAZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente,

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz