REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 12 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000094
ASUNTO : RP01-R-2009-000094
Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada JANETH STIFANO MOTA, , actuando con el carácter de Defensora Privada, en las actuaciones del asunto seguido contra los ciudadanos YANCE GUERRA FELIX ANTONIO y SUCRE RODRIGUEZ PEDRO JOSÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 03 de Mayo del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMANO JESUS ENRIQUE BACHIS MARTINEZ.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Menciona la recurrente, que a su criterio no están en presencia del tipo delictual de Extorsión, alegando que para ello, se requiere el empleo de violencia física o psicológica sobre el sujeto, y en el presente caso, en extracción de los dichos y declaraciones de la víctima, esta misma revela que se suscito una discusión y ante lo exigido, que tenia era una finalidad de indemnización, más no de buscar fines delictivos. Asimismo señala que el pacto llego a un acuerdo extrajudicial, producto del incidente previo y que esta situación elimina el carácter punitivo de la acción penal.
Igualmente señala la apelante, que el Juez Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, no fundamenta su decisión, cuando expresa que existen suficientes elementos pero en definitiva no concreta que o cuales hechos fueron los que lo convencieron, para tomar la determinada decisión.
Por ultimo solicita la recurrente que se declare Con Lugar el recurso de apelación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la Fiscal Primero del Ministerio Público, esta no dio contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Carúpano, plasmó en su decisión lo siguiente:
“OMISSIS”
“A criterio de quien decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos, del mismo son de fecha reciente, es decir ocurrieron en fecha 01-05-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, las cuales se desprende de: Del Acta Policial, cursante a los folios 2 y su vuelto y 3, del presente asunto de fecha 01-05-2009, suscritas por los Funcionarios Ronal Maza; quienes dejan constancia del tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de actas, después de haber recibido denuncia por parte de la víctima; Ata (…) de Inspección Técnica Nª 001, de fecha 01-05-2009, en al cual se deja constancia que el imputado Yance Guerra Félix, presenta varios registros policiales, así mismo se deja constancia que el imputado Pedro José Sucre; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Romano Jesús Enrique Bachis Martínez, quien es víctima del presente asunto, e (sic) la cual la misma narra loas circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y la misma corre inserta al folio 19; Acta de investigación penal de fecha 01-05-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, la cual corre inserta al folio 22 del presente asunto. Todas estas actuaciones adminiculada entre si hacer presumir que los referidos imputados son participe o autores del delito precalificado por el Ministerio Público. Ahora bien, el Tribunal considera igualmente que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, asimismo , es probable que los imputados pueda influir sobre los funcionarios, expertos y testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de la justicia; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250numerales 1ª, 2ª y 3ª, 251 Ordinal 2ª y 3ª; 251 Ordinal 2ª y 3ª 252 Ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público…”.
IV
RESOLUCIÓN
La defensa denuncia que en el caso de marras no se está en presencia del tipo delictual de Extorsión, alegando que para ello, se requiere el empleo de violencia física o psicológica sobre el sujeto, y en el presente caso, en extracción de los dichos y declaraciones de la víctima, esta misma revela que se suscito una discusión y ante lo exigido, que tenia era una finalidad de indemnización, más no de buscar fines delictivos. Asimismo señala que el pacto llego a un acuerdo extrajudicial, producto del incidente previo y que esta situación elimina el carácter punitivo de la acción penal.
Sin embargo de la decisión recurrida se desprende que el Tribunal A quo, luego de considerar las actuaciones que sustentaron la solicitud fiscal, acreditó la existencia de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por los elementos de convicción cursantes en auto.
Ahora bien, el delito de extorsión, previsto y sancionado en la norma in comento, ataca el bien jurídico patrimonial de la victima, y se configura cuando el sujeto activo lo comete infundiendo el temor de un grave daño, de la persona tanto en su honor, en sus bienes o simulando ordenes de autoridad; y el mismo se sustenta en un fin injusto e ilegítimo, por cuanto el beneficio que persigue el autor no le corresponde por derecho, por lo que busca obtenerlo mediante los medios de comisión prescrito en la norma penal sustantiva.
De acuerdo a ello, revisadas las actas que cursan en la presente causa, se observa que el presente asunto penal, se inicia por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal de Guiria Municipio Valdez, por el ciudadano BACHIS MARTINEZ ROMANO JESUS ENRIQUE, el cual expuso que el día 01 de mayo de 2009, a las 3:00 de la tarde, tuvo un choque con una moto, el cual apersonándose el cuerpo de Transito Terrestre al lugar del choque, dio como resultado que la otra parte había tenido la culpa de la colisión. Señalando el denunciante que al lugar del hecho llegó otro muchacho desconocido y empezaron a tomar una actitud agresiva hacia su persona, amenazándole de muerte, y refiriendo que si no le pagaba el daño causado por la moto le darían unos tiros.
Igualmente señala la víctima en dicha acta que los mismos le estaban extorsionando pidiéndole mil bolívares fuertes, que él le dijo que lo único que podía conseguir eran ochocientos bolívares fuertes, que quedaron conformes con ese monto y le dijeron que a las 05:30 horas de la tarde de ese día lo estarían esperando frente a la farmacia SAAS, ubicada en la calle Valdez de esa ciudad, para la entrega del dinero.
Asimismo consta en la presente causa, Acta Policial cursante a los folios 2 y su vuelto y 3, del presente asunto de fecha 01-05-2009, suscritas por el Funcionario Ronal Maza; quien dejó constancia del tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, después de haber recibido denuncia por parte de la víctima. Al folio ocho cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, del cual se desprende la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento, el cual resultaron ser un envoltorio de papel de periódico, contentivo de diez billetes de 20 bolívares fuertes, y un teléfono celular marca Nokia, modelo “1508”, color Negro serial A00000013COBDE. Igualmente, a los folios 18 y 19 cursa acta de entrevista de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FRANCO ARRIETA Y DANIEL CELESTINO MARQUEZ CASTILLO, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento del cual resultaron aprehendidos flagrantemente los imputados PEDRO JOSÉ SUCRE RODRIGUEZ Y FELIX ANTONIO YANCE GUERRA.
Así las cosas, quienes aquí decidimos, consideramos desacertado el argumento de la defensa de que el hecho ocurrido en la presente causa no es configurativo del delito de extorsión, pues tal como lo señaló el Juez A quo en su decisión las actas que cursan en la presente causa, son suficientes para acreditar la existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Además de que de dichas actas se desprende que los imputados de marras, son los presuntos autores del hecho punible atribuido.
Del mismo modo no es cierto lo aducido por la defensa de que el Tribunal de Control recurrido no fundamentó su decisión cuando expresó que existen suficientes elementos, y que en definitiva no concretó que o cuales hechos fueron los que lo convencieron para tomar la decisión. Pues el Tribunal A quo fue claro y preciso en señalar que: “existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, las cuales se desprende de: Del Acta Policial, cursante a los folios 2 y su vuelto y 3, del presente asunto de fecha 01-05-2009, suscritas por los Funcionarios Ronal Maza; quienes dejan constancia del tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de actas, después de haber recibido denuncia por parte de la víctima; Ata (…) de Inspección Técnica Nª 001, de fecha 01-05-2009, en al cual se deja constancia que el imputado Yance Guerra Félix, presenta varios registros policiales, así mismo se deja constancia que el imputado Pedro José Sucre; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Romano Jesús Enrique Bachis Martínez, quien es víctima del presente asunto, e (sic) la cual la misma narra loas circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y la misma corre inserta al folio 19; Acta de investigación penal de fecha 01-05-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, la cual corre inserta al folio 22 del presente asunto. Todas estas actuaciones adminiculada entre si hacer presumir que los referidos imputados son participe o autores del delito precalificado por el Ministerio Público”. (Subrayado nuestro).
De manera que si expresó el Juzgador los elementos que lo llevaron a tomar la decisión de Privar Preventivamente de Libertad a los ciudadanos PEDRO JOSÉ SUCRE RODRIGUEZ Y FELIX ANTONIO YANCE GUERRA, igualmente determinó la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegarse a imponer, y en el segundo de los casos por ser probable de que los imputados puedan influir sobre los funcionarios, expertos y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación penal.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados en referencia se encuentra ajustada a los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmándose la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JANETH STIFANO MOTA, actuando con el carácter de Defensora Privada, en las actuaciones del asunto seguido contra los ciudadanos YANCE GUERRA FELIX ANTONIO y SUCRE RODRIGUEZ PEDRO JOSÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 03 de Mayo del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMANO JESUS ENRIQUE BACHIS MARTINEZ.- SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal A quo, a los fines de que notifique a las partes.-
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (ponente)
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz
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