REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, 12 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002255
ASUNTO : RP01-R-2009-000084
JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual le negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano URBINA RAMIREZ ALVARO ENRIQUE, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente, que su defendido fue condenado en fecha 10 de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cumplir la pena de ocho (8) años de Prisión, por la comisión delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sigue alegando, que aún cuando su defendido ciudadano Urbina Ramírez Álvaro Enrique, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue negado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, en fecha 24 de marzo de 2009, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto.
Arguye que, a su patrocinado Urbina Ramírez Álvaro Enrique, le fue negada la Fórmula Alternativa de Destino a Establecimiento Abierto, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, por considerar “que el penado de autos URBINA RAMIREZ ALVARO ENRIQUE, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por haber admitido ser autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron CUARENTA Y SISTE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS (47.195 gms) de la denominada droga COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS.”. y, que dicha decisión le causó un perjuicio a su defendido, ya que el A quo menciona una cantidad de Droga que no es real a la incautada a su representado, de acuerdo al acta de la presente causa.
Finalmente solicita de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, sea admitido y sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y se acuerde la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de destino a Establecimiento Abierto a favor del ciudadano Urbina Ramírez Álvaro Enrique.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La abogada Fayree Malave Centeno, en su carácter de Fiscal Primero (encargada) del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
La representación fiscal, aduce que no se puede favorecer al penado Alvaro Enrique Urbina Ramírez, con la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, en virtud que el artículo 271 en armonía con el artículo 29 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a la imprescriptibilidad del delito estudiado en la presente causa, ya que por su trascendencia y connotación son considerados delitos de Lesa Humanidad.
Igualmente alega la recurrente, que el legislador al establecer condiciones dentro del sistema penal quiso crear mecanismos idóneos para alcanzar la rehabilitación del penado de forma progresiva, buscando asegurar los intereses de la colectividad como grupo social, con miras a enfrentar nuevos hechos que atentan contra la sociedad.
Por otra parte, alega la representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida contiene suficientes elementos de convicción que la decisión objetada se confirme.
Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, y consecuencialmente se confirme la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“…Este Tribunal observa que el penado está detenido desde el día: 01-09-2006 y hasta el día 24-03-2009, tiene cumplida una pena física mas tres redenciones ya debidamente ejecutadas desde el 18-02-2006 al 09-03-2007 del 20-03-2007 al 06-03-2008 Y 07-03-08 al 04-03-2009, tal y como lo revelan las constancias de trabajo y de buena conducta emanada de los establecimientos penales tanto del Táchira como de esta ciudad, de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PENA. Faltándole por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS. Culminando la presente pena el 16-04-2013.
PRIMERO: En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta el penado URBINA RAMIREZ ALVARO, ya antes identificado opta a la presente fecha como formula alternativa de cumplimiento de pena al Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Cursa al folio 43 pieza II, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que el penado registra antecedentes penales con ocasión al presente proceso, es decir, no es reincidente.
TERCERO: No consta en la causa que el penado haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno en virtud de que jamás el penado en cuestión gozó de alguno.
CUARTO: Cursa a los folios 74 al 77 pieza II del expediente, resultado de la evaluación psicosocial practicada por la Dirección de Reinserción Social del Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, realizado en operativo efectuado en el internado Judicial de la Ciudad de Cumaná; en la que emiten pronóstico: FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
QUINTO: Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el penado URBINA RAMIREZ ALVARO reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no registra Antecedentes Penales distinto a los registrado por la presente condena; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social. Ahora bien, es de suma importancia señalar que el penado de autos URBINA RAMIREZ ALVARO ENRIQUE, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS ( 47.195 gms) de la denominada droga COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAINA (47.195 grs de Cocaína) lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia la importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga , el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten cientos de miles de gramos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable, no puede permitirse que el cumplimiento total de su pena, quede ilusoria, razón por la cual en estricta aplicación de la Supremacía Constitucional, garantizando su aplicación y velando por su incolumidad, que en atención al contenido del artículo 29 del texto Constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte, que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, y la sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelas por nuestra Carta Magna. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien 335 del texto Constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; ahora bien se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el Máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición Constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la Salsa Constitucional antes referidas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia NIEGA, la fórmula alternativa de Régimen Abierto al penado URBINA RAMIREZ ALVARO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 81.776.169, de nacionalidad Colombiana, residenciado en El Tigre , Estado Anzoátegui, Avenida Bolívar, casa s/n de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Alega la recurrente, que a su defendido Urbina Ramírez Álvaro Enrique, le fue negado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, aún cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente señala que, el A quo le negó a su representado la Fórmula Alternativa de Destino a Establecimiento Abierto, bajo el siguiente criterio “el penado de autos URBINA RAMIREZ ALVARO ENRIQUE, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por haber admitido ser autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron CUARENTA Y SISTE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS (47.195 gms) de la denominada droga COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS.”.
Ahora bien, al analizar las presentes actuaciones se evidencia, que el A quo en su decisión señala lo siguiente:
“…Ahora bien, es de suma importancia señalar que el penado de autos URBINA RAMIREZ ALVARO ENRIQUE, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS ( 47.195 gms) de la denominada droga COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAINA (47.195 grs de Cocaína) lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia la importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga , el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten cientos de miles de gramos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable, no puede permitirse que el cumplimiento total de su pena, quede ilusoria, razón por la cual en estricta aplicación de la Supremacía Constitucional, garantizando su aplicación y velando por su incolumidad, que en atención al contenido del artículo 29 del texto Constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte, que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, y la sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelas por nuestra Carta Magna. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien 335 del texto Constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; ahora bien se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el Máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición Constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la Salsa Constitucional antes referidas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia NIEGA, la fórmula alternativa de Régimen Abierto al penado URBINA RAMIREZ ALVARO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 81.776.169, de nacionalidad Colombiana, residenciado en El Tigre , Estado Anzoátegui, Avenida Bolívar, casa s/n de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005…”.
De lo antes transcrito, se observan las razones que motivaron al Tribunal de Primera Instancia a negar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, así como también se observa que el mismo hace una síntesis de los particulares por separados de cada uno de los requisitos que le proporcionan al penado un pronósticos favorable para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de Régimen Abierto, que se subsumen en los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada, a fin de fortalecer el contenido y fundamentación de la presente decisión, citar la Jurisprudencia N° 3421, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con fecha 09 de noviembre de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que a la letra dice:
“…pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo)…”.
Este Tribunal Colegiado, con apego a los criterios Jurisprudenciales señalados por el A quo, y en lo sucesivo a la cita textual de la decisión dictada por nuestro máximo Tribunal, sobre materia de Drogas, en total armonía con el artículo 29 Constitucional, se sostiene que los delitos tipificados en la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, están excluidos de la posibilidad de aplicársele medidas cautelares sustitutivas, así como formulas alternativa de cumplimiento de pena, que comporten la libertad del procesado o penado según sea el caso, en virtud que son considerados como delitos de lesa humanidad los cuales ameritan de previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados que atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, así como también constituyen un ataque sistemático contra la sociedad. Razón por la cual han sido considerador como Crímenes Majestatis por el Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Alzada, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, y con ello la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, donde señala que “el penado URBINA RAMIREZ ALVARO reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Régimen Abierto, (…), y observando minuciosamente no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAINA (47.195 grs de Cocaína), lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio…”. En tal sentido consideran quienes aquí deciden que el A quo realizó un juicio de valoración en su fallo con base a la gran cantidad de Droga incautada (47 kilos con 197 gramos de cocaína), haciendo referencia a la gravedad del delito y al daño social causado, armonizando su fallo a los reiterados criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal, que se desprende del análisis e interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, ya que el delito por el cual es condenado el penado Alvaro Enrique Urbina Ramírez, comporta uno de los tipos penales que son considerados como delitos de Lesa Humanidad, razones estas que excluyen a los delitos de drogas de la posibilidad de aplicársele medidas cautelares sustitutivas, así como formulas alternativa de cumplimiento de pena, por lo tanto y lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora privada del referido penado; y CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Régimen Abierto. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual le negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano URBINA RAMIREZ ALVARO ENRIQUE, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 433, 435, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
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