REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Junio de 2009
198º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2008-000095

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Domingo Antonio Rojas de la Cruz

VICTMA: José Manuel Padrón Rivas

DELITO: Lesiones Intencionales Graves y uso Indebido de Arma de Reglamento

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE NIEVES VALDIVIESO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-05-2008, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano DOMINGO ANTONIO ROJAS a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LO ABSUELVE DE EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MANUEL PADRÓN RIVAS.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

EL abogado JOSÉ VICENTE NIEVES VALDIVIESO, en su carácter de Fiscal Octavo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERA MOTIVO:
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCA

Se evidencia sin lugar a dudas una contradicción en la motivación de la sentencia, pues mientras condena al acusado por el delito de lesiones intencionales leves (sic), causadas por arma de fuego, tal como quedo probado con la declaración del médico forense Dr. HERMES RIVERO, dicho valorado plenamente por el Tribunal, absuelve por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO habiendo dejado como hecho acreditado en todo el resto de la sentencia que el acusado actuó con dolo al causarle la herida a la victima y que lo hizo con el arma que portaba para el momento el cual era su arma de reglamento como funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES).

En similares términos lo expresa la Juez Presidenta en su voto salvado cuando expresa: “…donde se le demostró al acusado estando solo en la patrulla policial, se le acerca tres jóvenes, y sin motivo alguno este le realiza un disparo, logrando herirlo, con su arma de reglamento como lo señalaron los funcionarios…”, extracto donde queda plausiblemente plasmado la contradicción en que incurrieron los Jueces legos al emitir su decisión, pues tal como lo he sostenido si es culpable de las lesiones causadas con arma de fuego como no lo puede ser del uso indebido de la misma arma. Habiéndose demostrado el vicio denunciado en la que incurrió el Tribunal Aquo, esta Representación Fiscal pretende con la declaratoria con lugar del presente motivo, la anulación de la sentencia impugnada y la orden de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en la causa que nos ocupa, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal


SEGUNDA MOTIVO:
VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO PENAL

Honorables Magistrados, en el caso que nos ocupa donde los escabinos condenan por el delito de lesiones intencionales graves al acusado DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, en base a los siguientes razonamientos: “…fueron convincentes en sus dichos que ciertamente la persona que le dispara a la victima es el acusado, aunado a eso se determino el grado de participación del acusado es decir, se pudo determinar que la persona que le disparo fue el acusado. Por lo que este Tribunal dio una sentencia por unanimidad con relación al delito de LESIONES GRAVES.”, y así mismo quedo como acreditado el hecho de que el objeto activo del delito, es decir con lo que el acusado causo las heridas a la victima fue su arma de reglamento, ya que el momento de suceder los hechos se encontraba de servicio conduciendo la unidad radio patrullera asignada para sus labores en la Policía Estadal.

Es por lo que a consideración de esta Representación Fiscal, se incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 281 del Código Penal que establece las personas autorizadas legalmente a portarlas, como en el caso de marras por tratarse de un funcionario policial con su arma de reglamento, “…no podrán hacer uso de las armas que porten si no en caso de legitima defensa o en defensa del orden público…” Mandato normativo que era de aplicación inmediata en virtud de los mismos hechos acreditados por la sentencia del Aquo, la que solo dejaban la posibilidad jurídica de aplicar el uso indebido de arma de reglamento al haber encontrado al acusado culpable del delito de lesiones intencionales graves, pues de lo contrario era admitir que el mismo acto en defensa del orden público o en legitima defensa, lo cual lo hubiere justificado de acción doloso al causarle la herida a la victima, lo cual no fue así y en definitiva solicito sea declarado por esta honorable instancia. Habiéndose demostrado el vicio denunciado y por cuanto a consideración de esta Representación las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, son suficientes para que este honorable Tribunal de Alzada, corrija el error de Ley y aplique el artículo 281 del Código Penal, sin entrar hacer valoraciones probatorias, dictando una decisión propia donde declara culpable al acusado de autos del delito de uso indebido de arma de reglamento aplicándose la pena correspondiente prevista en la Ley, como solución pretendida al presente recurso.

Por todo lo antes expuesto y en base a las consideraciones de hecho y derecho explanadas en este escrito es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de LA Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea admitido y sustanciado en todas y cada una de sus partes, y en definitiva sea declarado con lugar el recurso de apelación planteado ya sea en su primer o segundo motivo.


CONTESTACIÓN DEL FISCAL

La Defensora Pública Penal Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ DIÓ CONTESTACION al Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ VICENTE NIEVES VALDIVIESO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en los siguientes términos:

“OMISSIS”:
…El Tribunal Mixto considero que quedó demostrado en el desarrollo del debate Oral y Público, que el acusado DOMINGO ANTONIO ROJAS, desplegó una conducta que fue el resultado de una agresión de la cual fue objeto, y amerito desenfundar su arma de reglamento, en contra de dicha agresión, criterio que además es compartido con esta defensa, lo cual NO fue acreditado por el Ministerio Público el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el Tribunal consideró que el arma de fuego utilizado por el acusado fue el resultado de la agresión de la cual fue objeto, al señalar que cuando llegan al sitio fueron recibidos por disparos, aunado al hecho que tres personas de contextura fuertes, jóvenes y altos estatura (sic), como se apreció en la sala, se dirigían a la Unidad Policial sin causa alguna, asociado al hecho que estas tres personas estaban tomando licor por que venían de una fiesta, lo cual hace que el funcionario disparara para neutralizar cualquier acción, que si bien es cierto que este desplegó una conducta donde el acusado causó una lesión, con su Arma de Reglamento, no es menos cierto que el acusado tuvo que accionar su Arma de Reglamento para repeler la conducta agresiva de los tres ciudadanos, el cual era su Arma de Reglamento que portaba como funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo que considera la defensa que la Sentencia, no adolece de contracción (sic) alguna, de lo probado y acreditado en la Audiencia Oral y Pública, siendo fundamentado su decisión en hechos concretos, lo que se demuestra que en fallo existe razonamiento jurídico hilado y congruente que resulto de correcta valoración de las pruebas.

El Ministerio Público, con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Violación de la Ley por Falta de Aplicación del Artículo 281 Código Penal (sic) y expone: en el caso que nos ocupa donde los escabinos condenan por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES al acusado de autos, en base a los siguientes razonamientos “…fueron convincentes en sus dichos que ciertamente la persona que le dispara a la victima es el referido acusado, quedando determinado el grado del mismo, por lo que el Tribunal por Unanimidad condenó por el delito de LESIONES GRAVES…”. Al respecto considera la defensa que el Tribunal no desaplico la norma establecida en el artículo 281 del Código Penal, toda vez que el funcionario en ejercicio de funciones actuó apegado a derecho, tal como lo establece el artículo 4 de Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 4° Literal K, la cual establece que “Utilizar el Arma de Fuego solo en circunstancias extremas, como reacción al ejercicio de una fuerza letal para la defensa de la propia persona o terceros, ante la agresión ilegitima y atendiendo a los principios de necesidad, oportunidad y proporcionalidad, lo que quedo demostrado en el desarrollo del debate, la cual la conducta desplegada por el acusado, obedece al hecho de una reacción al ejercicio de sus funciones, por lo que a criterio de esta defensa, no existe Violación de la Ley por Falta de Aplicación del Contenido del Artículo 281 del Código Penal, sino al contrario su conducta estuvo ajustada y apegado a sus funciones como Funcionario de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara por Mayoría de los votos de los escabinos y salvando el voto el Juez presiente, Absuelve al acusado DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en los artículos 287 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MANUEL PADRÓN RIVAS; y por Unanimidad declara Culpable, al acusado DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 09-12-1964, de 43 años de edad, casado, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N: 10.467.257 y residenciado en Barrio Buena vista, sector Quinta San José Nro 10 cerca del Mercado Municipal donde está la Escuela Eutimio Rivas, de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 Del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numeral 12 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ MANUEL PADRÓN RIVAS; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2010, pena esta que es calculada en base al termino mínimo de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de LESIONES GRAVES, la cual es de uno (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio cinco años de prisión, quedando una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, pena esta realizada sin la rebaja de las atenuantes alegadas visto las agravantes que presentadas. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener en libertad de conformidad con el artículo 367 cuarto aparte, hasta tanto el juez de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En fundamento al primer motivo en el cual fundamenta su apelación el Ministerio Público , como lo es la Contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, lleva al análisis y revisión de todo el contenido de la misma, más aún en lo que respecta a la valoración dada por el A quo a las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo, y después de una comparación entre los elementos presentados y debatidos, poder así arribar a la sentencia dictada, la cual en criterio del recurrente resulta contradictoria, ya que si por una parte reconocen que el acusado produjo unas lesiones intencionales graves, al mismo tiempo consideran que no hubo un uso indebido de su arma de reglamento, siendo en su criterio contradictoria dicha sentencia.

Esta circunstancia nos lleva indefectiblemente a analizar la forma cómo se valoraron las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el juicio, así como los elementos que se consideraron demostrados, aplicando a ellos la sana crítica debida.

Previamente se hace necesario hacer una determinadas acotaciones inmersas en los conceptos jurídicos que encierran las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, en base a las cuales giró el debate oral y público.

La calificación jurídica con la cual fundamenta el Ministerio Público su acusación en contra del acusado de autos, es la de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en las circunstancias de Alevosía y Motivos Fútiles, y el uso indebido del arma de reglamento. Posteriormente, una vez escuchado los medios de pruebas, el Tribunal Mixto, anunció un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio calificado en grado de frustración al delito de Lesiones Graves.


Sin embargo llama la atención de esta Alzada al leer cuidadosamente el contenido de la sentencia recurrida, así como las conclusiones a alas cuales arriba el tribunal Mixto, como los fundamentos de hecho y derecho, se observa que se hace una transcripción parcial de las declaraciones valoradas, y además hace cuadro de comparación entre unas y otras pero no expone qué hechos fueron demostrados, por cuanto, por ejemplo, en relación a la declaración de la testigo MARIANELA GARCÍA RIVAS, manifiesta al respecto ( folio 60 . Pieza cuatro): Omissis: “ Con la declaración de MARIANELA GARCÍA es concordante con la rendida por los testigos presenciales del hecho ciudadanos JHONATAN JOSE NEJIAS Y ELVIS JOSE SALAZAR URBANEJA, al ser contestes en señalar que el acusado fue la persona que le disparo a la víctima JOSE MANUEL PADRON RIVAS, si bien es cierto que la ciudadana MARIANELA GARCÍA RIVAS, no vio a quien le disparo no es menos cierto que acredito en forma clara y convincente con conocimiento de los hechos que declaraba que vio al hoy acusado disparar mas no vió a quien”.

Cuando se refiere en la sentencia recurrida a los Fundamentos de hechos y de derecho; se establece la intencionalidad del acusado para causar las lesión graves que causa, más argumenta que no hubo la intención de causarle la muerte; todo ello se contrapone a la argumentación utilizada para establecer que no se acreditó el uso indebido de arma de fuego, y es aquí cuando establece como cierto que: OMISSIS: “ cuando llegan al sitio fueron recibidos por disparo ( sic ) ( folio 64.pieza IV).

Esta afirmación al hacer una revisión exhaustiva de los elementos probatorios tomados en consideración y señalados en el contenido de la sentencia recurrida, no se evidencia que esta circunstancia haya quedado plasmada y así valorada con las declaraciones analizadas, y otras transcritas parcialmente.

De igual manera tampoco se examinó y consideró las circunstancias que conforman la calificante de uso indebido de arma de fuego, sobre todo por parte de un funcionario policial, como es el caso que nos ocupa, ya que de conformidad a l artículo 281 en relación al 277 del Código Penal, estos funcionarios, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de dos circunstancias: 1- legitima defensa; y 2- en defensa del orden público.

No emerge del contenido de la sentencia recurrida la demostración de la situación general en contra del orden social que pusiera en peligro a una comunidad, para hacer surgir la necesidad del empleo o uso del arma de reglamento, ni aún se demostró y así lo plasmara la sentencia recurrida de alguna agresión de parte de la víctima para con el acusado para hacer acertivo y necesario responder con el disparo que se le efectuó.

De allí que si se consideró la intencionalidad, el querer hacer, el querer lesionar, indiscutiblemente que debió establecer la relación con el objeto o medio empleado para intencionalmente lesionar, lo cual obviamente no se limitó a repeler, asustar, o por la necesidad de defender su vida, todo lo cual no se analizó, comparó, valoró ni se dio por demostrado en el contenido de la sentencia recurrida.

De manera que se resume que la sentencia recurrida en una primera parte establece la certeza de un hecho, como lo fue la intencionalidad en el actuar del acusado de causar las lesiones que causó, obviando así la intención de un homicidio en grado de frustración; más sin embargo no se correlaciona este razonar con la exculpación posterior en cuanto al uso del arma de fuego que portaba o detentaba, para defender , asegurar , mantener o reponer el buen estado y desenvolvimiento de la vida social, ante determinadas conductas desplegadas por determinadas personas cuya conducta sea violenta o arbitraria.

Antes la exposición de las circunstancias expuestas, considera esta Alzada que ciertamente le asiste la razón al recurrente en cuanto a este primer motivo, razón por la cual en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la sentencia recurrida, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dictara la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Declarado con lugar este primer motivo se hace innecesario entrar a conocer el segundo motivo planteado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE NIEVES VALDIVIESO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-05-2008, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano DOMINGO ANTONIO ROJAS a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LO ABSUELVE DE EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MANUEL PADRON RIVAS. SEGUNDO: En fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA la sentencia recurrida, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dictara la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
EL Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO


CYF/mcra.-