REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2008-000265

SENTENCIA

PARTE ACTORA: HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA MILLAN, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.882.666
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ, Abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.337
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTANTE DEMANDADA: PABLO BERGAMO, Síndico Procurador Municipal
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

La presente causa se inicia en fecha 09 de Octubre de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA MILLAN, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.882.666 debidamente representado por el Procurador de Trabajadores, Abog. VALMORE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.470 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL ESTADO SUCRE.
Señala el accionante en su escrito de demanda que demanda el pago por de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Utilidades, por haber laborado para la demandada desde el 28 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir durante siete (07) meses y tres (03) días. Así mismo alega que trabajó para la demandada como Obrero, en un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 13:00 M. Que devengaba un salario se quinientos doce bolívares fuertes con treinta y dos (Bsf. 512,32) mensuales.
La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 13 de octubre de 2008. Agotados los trámites de notificación correspondientes tanto a la demandada como al Síndico Procurador Municipal (folios 17 y 19), en fecha 09 de enero de 2009, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia por esa Juzgadora, mediante sentencia (folio 21,22) de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de la demandada, así mismo se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, en base al artículo 12 de la L.O.P.T. dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.
La demandada no consignó escrito de contestación (folio 25).
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 09 de febrero de 2009, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 06 de abril del presente año, cuando el representante legal del actor solicita una nueva oportunidad en virtud de encontrarse en posibles acuerdos, siendo fijada para el vigésimo (20º) día hábil a las 10:00 a.m., y en fecha 11 de mayo 2009, en el despacho del Tribunal, los representantes de ambas partes solicitan en virtud de un posible acuerdo amistoso, la fijación de nueva oportunidad, lo cual acordó el tribunal, para el .trigésimo (30º) día hábil a las 10: 00 a.m., recayendo finalmente en fecha 29 de junio de 2009, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. JESUS LUIS DÍAZ, supra identificado y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Demanda el actor HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA MILLAN a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, persona jurídica de carácter público con domicilio en el referido municipio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, intereses, indemnizaciones del art. 125 de la L.O.T, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Diferencia Salarial y utilidades.
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS DEL VALLE MOYA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 3.420.164, JOSE INES ASTUDILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.153, ANEL JOSE NORIEGA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.730.749, los cuales no fueron evacuados por este tribunal, por el principio de control de la prueba al no comparecer a la audiencia la parte accionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, regido por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables; Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento; Por lo que esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

Aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, y al no haber comparecido a la oportunidad de la audiencia oral y pública, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de evacuar las pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal de Juicio, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de Evacuación de Pruebas que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Y siendo así esta juzgadora pasa a verificar su conformidad y legalidad conforme a derecho:
Alega el demandante en el libelo de demanda, que la relación laboral se inició en fecha 28 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha última en la cual el expatrono decide de manera unilateral dar por terminada la relación laboral, que devengaba un salario de quinientos doce bolívares fuertes con treinta y dos (Bsf. 512,32) mensuales, por lo que al no desvirtuar la accionada de modo alguno el alegato de actor, de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y que la misma finalizó por despido del patrono, se considera que la relación de trabajo se inició el 28 de mayo de 2007 y finalizó el 31 de diciembre de 2007, por despido injustificado y que el actor devengaba en salario de Bs.F. 512,32 mensuales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del actor.

Tiempo de servicio:
28-05-07 al 31-12-07: 7 meses, 3 días
Salario: Bs.F. 512,32 mensuales. El normal diario queda fijado en Bs. F. 17,00 ( que resulta de dividir entre 30 días el salario devengado por el actor de Bs. F. 512,32 y el salario integral diario será aquel que resulte de adicionarle al salario normal diario la alícuota de utilidad ( Bs. F. 0,70) y la alícuota del bono vacacional ( Bs. F. 0,33), lo cual hace un salario integral diario de BsF. 18,00. Y así se deja establecido
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 20 días * BsF. 18,00 = BsF. 360,00. Y ASI SE ESTABLECE
Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal, deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad.
Las Vacaciones fraccionadas, previstas en el artículo 219 y 225 de la L.O.T., Total 9 días en base al salario diario normal. 9 días * BsF. 17 = BsF. 153,00
Bono Vacacional fraccionado, previsto en el artículo 223 de la L.O.T., Total 4 días en base al salario diario normal. 4 días * BsF. 17 = BsF. 68,00
Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, Total de 9 días calculados en base al salario diario normal. 9 días * BsF. 17 = BsF. 153,00
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. 30 días * BsF. 18,00 = BsF. 540,00
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral. 30 días * BsF. 18,00 = BsF. 540,00
En Cuanto a la Diferencia Salarial, se acuerda su pago en virtud de que para el momento de la relación laboral el salario mínimo estaba decretado en Bs. 614.790,00, y el trabajador devengaba un salario de BsF. 512,32, por lo que existe una diferencia de BsF. 103,00 por mes que multiplicado por siete (7) meses laborados por el actor, arroja una total de SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 717,00). Y así se establece
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
Todo lo anterior hace un total de Bs. F. 2.531,00 suma que en definitiva deberá pagar la demandada al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se deja establecido
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 4 ) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, CON LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA MILLAN, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.882.666 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, a pagar al ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA MILLAN, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.531,00), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 4 ) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.
CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la demandada hasta el diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS REGNAULT