REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: RP21-L-2008-000308
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE SUBERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.223.944
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE MARÍN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Síndico Procurador Municipal: Abg. JOSE LUIS UGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.241
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE MENESES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 06 de Noviembre del 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el abog. RAMON JOSE MARÍN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: FRANKLIN JOSE SUBERO GONZALEZ, supra identificados, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada así como notificación al Síndico Procurador Municipal, en fecha 04 de Diciembre 2008 según consta a los folios 21 y 22 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de Febrero 2009, oportunidad en la cual se avocó la Juez encargada en esa oportunidad de ese tribunal, así mismo dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandada y de la incomparecencia del demandante, preguntándole a la parte asistente si tienen alguna causal de recusación, y dejó constancia que por auto separada se fijará la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de otorgar certeza jurídica.
En fecha 03 de abril de 2009, el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, levanta acta (folios 30 y 31) de audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, presentaron también sus escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 29 de abril, 19 de mayo del año en curso, oportunidad última en que no compareció la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega los respectivos escritos probatorios consignados por las partes y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano,.
La demandada no consigna escrito de contestación de la demanda.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, para el Vigésimo Octavo (28º) día hábil siguiente al 10 de junio 2009, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 22 de julio de 2009, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado del actor en su libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios contratado para la demandada, como Obrero, a partir del 01 de junio de 2002 hasta el 28 de abril 2008, fecha última en que fue despedido injustificadamente.
Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes.
Que en fecha 02 de junio de 2008, le cancelaron los siguientes conceptos: Antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, aguinaldo fraccionado, días feriados y fideicomiso; que no le cancelaron los días completos que le corresponden por vacaciones fraccionadas y vacaciones pendiente de los periodos 2002 al 2003 y 2003 al 2004, Bono vacacional, ni
Cesta ticket de los años 2002, 2003 y 2004.
Que devengaba un salario de Bsf. 20,49
Que demanda la cancelación por diferencia, de los siguientes conceptos y montos:
Vacaciones pendientes: 45 días Bsf. 922,5
Bono Vacacional: 50 días Bsf. 1.024,5
Vacaciones Fraccionadas: 24,28 días Bsf. 497,49
Cesta Ticket: 653 jornadas trabajadas, Bsf. 7.509,5
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs.F. 9.953,99.
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales.
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada no consignó escrito de contestación.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
.- Carnet expedido por la Alcaldía demandada, marcado con la letra “A” cursante al folio 41. En virtud de que la relación laboral no es controvertida en la presente causa, esta Juzgadora no la valora.
.-Copia de las Ordenanzas de Presupuesto Distribución Institucional de Gasto del ejercicio Fiscal de los años 2001 y 2002, cursante a los folios del 42 al 54. En la oportunidad de la audiencia de juicio el abogado asistente de la demandada, lo objetó fundamentando, que es a partir del año 2005 para incluirse en el año 2006, cuando los municipios incluyen el bono de alimentación, no obstante esta Juzgadora le otorga valor probatorio, pues se evidencia a los folios 48 y 54, que la demandada incluía dentro de sus partidas el concepto de cesta ticket. Y así se decide.
2.- Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, JOSE JESUS BONILLO VILLARROEL, TOMAS AQUINO GONZALEZ Y ARMANDO JOSE VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.877.966, 10.224.248, 13.923.195 y 15.555.170 respectivamente. El abogado actor, en la oportunidad de la audiencia oral y pública manifestó que los testigos no comparecieron, por lo que fueron declarados desiertos, por lo que este Tribunal no tiene que pronunciar al resp0ecto. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas de LA ACCIONADA
1.- Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió las DOCUMENTALES:
-. Recibo elaborado por la Alcaldía del Municipio Libertador, y calculo de liquidación de sus prestaciones sociales, Marcado con la letra “A” cursante a los folios 56 y 57. Al no ser desconocido ni impugnado por la otra parte, este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor, recibió la cantidad de Bsf. 19.135,48 por concepto de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, días feriados e intereses acumulados. Y así se deja establecido.
-. Comprobante de egreso, Nº 2315, marcado con la letra “B” cursante al folio 58. Al no ser desconocido ni impugnado por la otra parte, este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor, recibió la cantidad de Bsf. 19.135,48 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el cual firmó. Y así se deja establecido.
-. Orden de pago Nº 0345, marcado con la letra ”C” cursante al folio 59. Se le otorga la misma valoración de la documental supra. Y así se establece.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Ahora en virtud de que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, la accionada no compareció a la misma, trae a colisión esta Juzgadora las sentencias Nº 771 emanada de la Sala Constitucional en fecha 06-05-05, así como sentencia de fecha 15-10-04 de la Sala de Casación Social y sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, en el sentido siguiente:
….
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
Y siendo así esta juzgadora pasa a verificar su conformidad y legalidad conforme a derecho:
Alega el demandante en el libelo de demanda, que la relación laboral se inició el 01 de junio de 2002 hasta el 28 de abril 2008, fecha última en que fue despedido injustificadamente. Se evidencia de las documentales promovidas por la demandada las cuales fueron valoradas por este tribunal, y así lo admitió la demandada en la audiencia de juicio, que la relación terminó por despido. Y así se deja establecido
Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del actor.
Tiempo de servicio:
01/06/02 al 28/03/08: 5 años, 10 meses
Salario: Bs.F. 20,49 diarios
El salario integral diario será aquel que resulte de adicionarle al salario normal diario la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional Y así se deja establecido
En relación a las Vacaciones, demanda el actor la cancelación por dicho concepto, por lo se acuerda la cancelación de 15 días por dicho concepto correspondiente al período 2002-2003, y 16 días por el período 2003-2004, en virtud de no haber demostrado la demandada su cancelación. Total: 31 días. Y así se decide.
En cuanto al Bono Vacacional, se acuerda la cancelación de 45 días, por dicho concepto, correspondiente a los períodos. 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007. Y así se establece.
Vacaciones, Bono Vacacional, ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal, deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad.
Las Vacaciones fraccionadas, este Tribunal no lo acuerda en virtud de que se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada, que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad. Y así se deja establecido.
En cuanto a la Cesta Ticket, esta Juzgadora, acuerda su cancelación, en virtud de no haber demostrada la accionada su cancelación; a partir de junio 2002 hasta el 30/12/04, por jornadas laboradas o días laborables, indicadas en el libelo de demanda por el actor, en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE SUBERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.223.944 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO SUCRE, a pagar al ciudadano FRANKLIN JOSE SUBERO GONZALEZ, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto supra indicados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo el experto excluir de los mismos el concepto de Ceta Ticket.
CUARTO: No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Libertador de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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