REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, 08 de Julio de dos mil nueve 2009.
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000113
PARTE ACTORA: ENGERMAN ANGELINA MEDINA FIGUEROA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: DOLPHIN, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO MARIN INDRIAGO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 .m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000113, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara por la ciudadana ENGERMAN ANGELINA MEDINA FIGUEROA contra la sociedad mercantil DOLPHIN, C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana ENGERMAN ANGELINA MEDINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 13.294.347, con su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935 y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano SAMER WALID ABOU HASSAN NAIME, titular de la cédula de identidad No. 10.883.536, en su condición de representante legal de la demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO MARIN INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.047. Una vez constatada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia.

Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que, el ciudadano SAMER WALID ABOU HASSAN NAIME, titular de la cédula de identidad No. 10.883.536, reconoce la relación laboral y acepta que debe una diferencia por concepto de prestaciones sociales a la trabajadora demandante, razón por la cual, en su condición de representante legal de la demandada, ofrece pagar a la ciudadana ENGERMAN ANGELINA MEDINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 13.294.347, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.500,00), EN DOS PARTES IGUALES, entregando en este acto, el primer pago mediante el cheque No. 70002230, girado contra la cuenta corriente No. 0424-0052-68-0200004008, del Banco Mi Casa, a nombre de la ciudadana Engerman Medina, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.750,00) y se compromete a entregar un segundo pago, el día OCHO (08) DE AGOSTO DE 2009, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.750,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.


Seguidamente toma la palabra la parte demandante, ciudadana ENGERMAN ANGELINA MEDINA FIGUEROA, en presencia de su apoderada judicial, plenamente identificadas y expone: Acepto que la empresa demandada me pague la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.500,00) en dos partes iguales, y recibo en este acto, la primera parte del pago en un cheque a mi nombre, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.750,00), igualmente acepto recibir el día 08/08/2009, el segundo pago por igual cantidad, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido representante legal de la demandada, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.

La parte demandante y su apoderado judicial, declaran que con la aceptación y posterior recibo de las cantidades y conceptos antes descritos en su totalidad, no tendrán nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abg. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, declara: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que conste el pago convenido, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia pasada con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente resolución siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), la cual será suscrita por la ciudadana Juez y la Secretaria. En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ PROVISORIO


Abg. Marlene Yndriago Díaz
SECRETARIA

Abg. Sara García