REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000068
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA CARABALLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: ARCENIA MATA
MOTIVO: COBOR DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha uno (01) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:00 a.m), siendo la fecha y hora fijada para celebración de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana CARMEN ALICIA CARABALLO contra la ciudadana ARCENIA MATA, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora el ciudadana CARMEN ALICIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.695.944, con su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que en consecuencia este Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, y por tal circunstancia declaró la presunción de ADMISIÓN DE HECHOS y CON LUGAR LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia, una vez que sea verificado que la pretensión de del demandante no sea contraria a derecho, y en tal sentido, estando dentro del lapso legal establecido, procede seguidamente a fundamentar la decisión recaída sobre la presente causa, de la siguiente manera:


Se inicia el presente proceso en fecha 24 de Marzo de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBOR DE PRESTACIOONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara la ciudadana CARMEN ALICIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.695.944, en contra de la ciudadana ARCENIA MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 1.499.264, que riela a los folios 01 al 05, recayendo su conocimiento a Tribunal, quien la recibe en fecha 25/03/2009, tal como se evidencia al folio 10.

Por auto de fecha 27/03/2009, inserto al folio 11, fue Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 07/05/2009, como se evidencia del folio 24, correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 21/05/2009, oportunidad en la cual las partes, mediante diligencia que riela al folio 26, solicitaron el Diferimiento de la Audiencia, siendo acordado por este Tribunal, mediante auto inserto al folio 29, en el cual se acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles diez (10) de Junio dedos mil nueve (2009), a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

Por auto de fecha 10/06/2009, inserto al folio 30, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, reprogramando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01/07/2009, por cuanto no hubo la Audiencia ese día, por encontrase la ciudadana juez prestando apoyo a la Coordinación Laboral; llegado el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora el ciudadana CARMEN ALICIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.695.944, con su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que en consecuencia este Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; así como de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora, por lo que consecuencialmente ordenó la incorporación de los mismos a las actas procesales, reservándome el lapso de cinco días hábiles a los fines de publicar el texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora, se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, y es por ello, que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, como es la mediación y el arbitraje, mal podría al no asistir desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la demandada en el cargo revendedora en una agencia de lotería propiedad de la accionada desde el 31/03/2008 hasta el 20/01/2009, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Nueve (09) Meses y Veinte (20) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y emana de las actas procesales, una manifestación por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Guiria, Municipio Valdez, que la demandada reconoce que la actora prestó sus servicios para ella, o sea que admite la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para la trabajadora, los derechos adquiridos por delegación de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Con base a los argumentos anteriormente expuesto, se procede a revisar los conceptos y montos reclamados por la parte demandante por el tiempo de servicio prestado a la demandada:

CONCEPTO PAGADOS MONTO LEGAL DIFERENCIA
ANTIGÜEDAD 108 LOT 955,00 1.271,70 316,70
VACACIONES FRACCIONADAS 238,72 299,70 60,98
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 111,40 139,86 28,64
UTILIDADES 238,72 299,70 60,98
LEGAL MENOS PAGADO 1543,84 2.010,96 467,30
DIEFERENCIA SALARIAL 1.741,10
TOTAL 2.208,40

Así de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo, el salario mínimo es de obligatorio cumplimiento para los patronos, de manera que si la demandada no pagó el salario mínimo, debe pagar la diferencia salarial establecida. Así se establece.

De conformidad con la doctrina sentada por la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación Social, por razones de justicia y equidad, debe ser cancelada la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponde a la parte actora, por el tiempo de servicio prestado a la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a los intereses de Prestaciones se ordena calcular los mismos al experto que al efecto se nombre de acuerdo a la operación de multiplicar la antigüedad acumulada de acuerdo a como se genera mes a mes de conformidad al artículo 108 de la L.O.T, por el porcentaje mensual determinado por el Banco central de Venezuela para este concepto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.695.944, en contra de la ciudadana ARCENIA MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 1.499.264. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bsf. 2.208,40) por concepto de Diferencia de Prestaciones sociales y demás Derechos Laborales por el tiempo de servicio prestado a la parte demandada. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía de los salarios dejados de percibir de acuerdo a los parámetros dados en esta sentencia que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Se condena a demandada a cancelar la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, la cual será calculada por un único experto, para cuyo cálculo se le aplicará conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela. Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cumplase.-
La Juez


Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria

Abg. Sara García