REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, 07 de Julio de 2009.
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000339
PARTE ACTORA: JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JOSE
APODERADO PARTE DEMANDADA: MARIO DETTIN RUBIÑOS, MARILYN DETTIN CABRERA y MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2008-000339 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JOSE, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, y no se hizo presente persona alguna por la parte actora, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado, haciéndose presente por la demandada, los ciudadanos MARILYN DETTIN CABRERA y MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 119.936 y 93463.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por ello, cuando se declare la inasistencia de la parte actora a la presente prolongación de Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así se decide.

En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.


LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz.

La Secretaria

Abg. SARA GARCÍA