REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO : RP21-L-2009-000192
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS CATY
APODERADO JUDICIAL: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: YIMI ALFREDO MENDOZA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado en ejercicio JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS CATY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.754, domiciliada en Sector Guayacán, Calle La Fe, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano YIMY ALFREDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.105.547, con domicilio en LA urbanización La Campiña, frente a la Ferretería Rosario de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 22 de Junio de 2009, tal como consta al folio 13 de las actas procesales, ordenando corregir los errores que hacían imposible su admisión y ordenando la notificación de la parte demandante a los mismos fines consiguiente; más sin embargo, a pesar de haberse efectuado su notificación, lo cual es certificado por la Secretaría del Tribunal, mediante auto de fecha 01/07/2009, tal como se evidencia del folio 17, transcurriendo desde dicha certificación hasta la presente fecha, tres (03) días, se puede constatar que la parte demandante no subsanó los errores que imposibilitaban la admisión de la demanda, subsumiéndose estos hechos, en el presupuesto de derecho establecido en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual es del siguiente tenor:

Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles
Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis.

Como se desprende de la norma antes transcrita, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dotado al Juez de Sustanciación, de facultades amplias para depurar y decantar el proceso desde la admisión de la demanda, pudiendo este ordenar que el demandante subsane los vicios de que adolece el escrito libelar, todo ello con la finalidad de la mayor celeridad del proceso y para evitar la interposición de las llamadas cuestiones previas, que se convirtieron en un vicio del viejo esquema, pues ellas, eran utilizadas por los litigantes, no para enmendar los errores en el proceso, sino como argucias para retardarlo, lo que conllevaba a que un procedimiento laboral fuera de retardo en retardo procesal, y es por ello que el nuevo proceso laboral, reviste al Juez de estas facultades saneadoras, a los fines de la celeridad procesal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la representación judicial de la parte demandante, a pesar de haber sido notificado, tal como lo certifica la Secretaría de este Tribunal, por auto de fecha 01/07/2009, no subsanó los errores que contenía el escrito libelar en el lapso procesal establecido para hacerlo, como lo señala la norma reseñada, esto es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, subsumiéndose esta conducta en causal de perención, de conformidad con lo establecido en el artículo señalado supra, toda vez que debía subsanar los vicios que contiene el libelo, so pena de perención, de conformidad lo establecido e el comentado artículo 124 eiusdem, pero se evidencia del auto que ordena el Despacho saneador, que el apoderado de la parte actora, debía indicar el horario en el cual trabajaba su mandante, toda vez que señala en su exposición de motivos “….en un horario de 4:00 a.m a 2:00 p.m….” error que no fue subsanado por el apoderado judicial de la parte actora en tiempo hábil,

En vista que la parte demandante no subsanó los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es forzosa para esta Sustanciadora, NO ADMITIR la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ



Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria



Abg. Sara García