REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000332
PARTE ACTORA: MARLENE COROMOTO LARES TORRES
APODERADO PARTE ACTORA: VALMORE RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: COLEGIO BOLIVARIANO LA CONCEPCIÓN ARRIBA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2008-000332, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MARLENE COROMOTO LARES TORRES contra el COLEGIO BOLIVARIANO LA CONCEPCIÓN ARRIBA, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, sin hacerse presente persona alguna, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderados algunos, haciéndose evidente la falta de interés en la continuación de la presente causa.
Ahora bien, vista la incomparecencia de ambas partes, tanto de la demandante como de la demandada, es vidente la falta de interés de la parte demandante en la continuación de del procedimiento y por ello establece la norma contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Audiencia Preliminar, es Presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo tanto es taxativo la orden de comparecer ambas partes o sus apoderados, o sea, que deben asistir tanto el demandante como el demandada, pues el fin de esta primera fase del proceso, es lograr la solución pacífica del conflicto, a través de los medios auto-composición, procesal, pero en este caso en particular no asistió ninguna de las partes en litigo, por lo que se concluye que la demandante ha perdido todo interés en la continuación de presente causa, en consecuencia debe este Tribunal declarar extinguida la presente causa, por la inasistencia de las partes a la celebración d la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y ORDENA EL ARCHIVO de la presente causa, una vez que hayan transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presente decisión, sin que la parte haga uso de los recursos que considere pertinentes,
Se elabora la siguiente RESOLUCIÓN siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 m), la cual será suscrita por el juez y la secretaria, En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García
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