REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Julio de 2009.
199º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000345
PARTE ACTORA: RUSBELIS MARGARITA VARGAS SUCRE
APODERADO PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ
APODERADO DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ, Síndico Procurador Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hoy, veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana RUSBELIS MARGARITA VARGAS SUCRE contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, comparecieron a la misma, por la parte actora, su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, abogado en ejercicio JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 29.737, y por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ, el Síndico Procurador Municipal, abogado LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.341, dándose así inicio a la audiencia.
En este estado continuaron las deliberaciones, instando la ciudadana a la mediación, lográndose un acuerdo entre las partes, en virtud que el Síndico Procurador Municipal, abogado LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.341, manifestó al apoderado judicial de la parte actora JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 29.737, que ofrece pagar a la demandante RUSBELIS MARGARITA VARGAS SUCRE, la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, en dos partes iguales, de la cual la primera parte, consignó en este acto para ser agregado al expediente, copia fotostática del Cheque Nº S-92 01240377, de la Cuenta Corriente No. 0102-0447-04-0003813207, del Banco de Venezuela, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Valdez, a nombre Rusbelis Vargas, por un monto de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.075,43), y el segundo pago por el saldo restante, o sea por la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.075,43), será incluido en el Presupuesto del Año 2010, para ser pagado en el Primer Trimestre de ese año, a los fines de dar por terminada la presente controversia.
Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, abogado en ejercicio JESUS LUIS DIAZ, plenamente identificado y expone: Acepto en nombre de mi representado, la cantidad y la fecha de pago ofrecida por representante legal de la demandada, razón por lo cual las partes lograron un acuerdo definitivo para la resolución de la controversia
El apoderado judicial de la parte demandante, declara en nombre de su representada, que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos no tendrá nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. Se insta a las partes a cumplir de Buena Fe los acuerdos aquí suscritos. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso y TERCERO: Se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste autos, el cumplimiento total del acuerdo alcanzado entre las partes. Téngase la presente Acta en la cual este Tribunal HOMOLOGA el presente Convenimiento de Pago, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada con autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se deja constancia que en esta causa se ordenará el Archivo Judicial, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo alcanzado el día de hoy. En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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