REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000057
PARTE ACTORA: BEATRIZ DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ
APODERADO PARTE ACTORA: PEDRO MOSQUEDA
PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA DE PARIA (CECOPARIA)
MOTIVO: COBOR DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente proceso en fecha 09 de Marzo de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.453.434, en contra de CENTRAL COOPERATIVA DE PARIA (CECOPARIA), que riela a los folios 01 al 04, recayendo su conocimiento en este Tribuna, siendo recibida en fecha 10/03/2009.

Por auto de fecha 12/03/2009, inserto al folio 08, este Tribunal emitió Despacho Saneador y ordenó la corrección del libelo e demanda, ordenando la notificación de la parte demandante a tales fines, certificando la notificación la Secretaría por auto de fecha 12/05/2009, inserto al folio 12, presentando la parte demandada el escrito libelar corregido, que riela de los folios 15 al 20, en fecha 15/05/2009, como se evidencia del folio 13, Admitiendo la Corrección del Libelo de Demanda, mediante auto de fecha 22/05/2009, inserto al folio 21, y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.


En fecha 27/05/2009, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa, suspendiendo la causa por tres (039 días hábiles, reanudándose la causa al cuarto (4to) día hábil en el estado en que se encontraba, tal como se evidencia del folio 25 de las actas procesales.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 08/06/2009, como se evidencia del folio 28, consignando las partes una diligencia solicitando el diferimiento de la Audiencia, el día 22/06/2009, siendo acordado por auto de fecha 22/06/2009, reprogramándola para el día 10/07/2009, a las 10:30 am., como consta del folio 31, llegado el día acordado, el apoderado judicial de la parte demandante y la Abogada Marisel Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.475, quien actuó como apoderada de la parte demandada, consignan una diligencia solicitando un nuevo diferimiento, más sin embargo no consignó poder que le acreditara tal cualidad, o que le diera la facultad de representar a la parte demandada, por lo que al anunciar el ciudadano Alguacil la audiencia respectiva, compareció tan solo el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Pedro Mosqueda, en consecuencia el Tribual dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandante, que prestó servicios para la demandada como aseadora, desde el 23/05/1999 hasta el 30/12/2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Nueve (09) Años, Siete (07) Meses y Siete (07) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y a los folios 38 al 39 de las actas procesales, riela Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Municipio Bermúdez, de fecha 26/09/2007, donde la representación patronal demandada, reconoce que la actora prestó sus servicios para su representada, o sea que admite la relación laboral, y llega a un acuerdo conciliatorio en cuanto a las vacaciones que le canceló en ese acto y la inclusión de la trabajadora en el Seguro Social, más no así en cuanto a la Cesta Ticket reclamado, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para la trabajadora, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales, que quedó plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 23-05-1999
Fecha de egreso: 30-12-2008
Tiempo de servicios: 09 años, 07 meses y 07días
Salario mensual devengado: Bsf. 756,60

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 597 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor se advierte que el tiempo de servicios es de 09 años, 07 meses y 07días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días de salario que es el límite máximo que acuerda la ley, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal d) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido indirecto, lo que se equipara al despido injustificado, por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 60 días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto, se evidencia del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Municipio Bermúdez, de fecha 26/09/2007, que la demandada le canceló en ese acto, las vacaciones a la demandante, por lo que solo le corresponden 15 días de salario normal por este concepto del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL El artículo 223 y 225 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, reclamando el trabajador en el libelo, la cantidad 3,48 días por este concepto, en consecuencia es procedente el pago 03,48 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS RETENIDOS. Este concepto le corresponde al trabajador, de conformidad con el artículo 132 de la L.O.T, establece que “El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte (…)”, y en virtud que la demandada no aportó elementos probatorios que desvirtuaran este pedimento, se tiene como admitido la retención del salario del trabajador demandante, por lo que es procedente en derecho y le corresponde el pago de 90 días de salario normal diario. ASI SE ESTABLECE.

DIEFERENCIA DE SALARIO: Este concepto le corresponde al trabajador, de conformidad con el artículo 129 de la L.O.T, el cual establece que “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley (…)”, y en virtud que la demandada no aportó elementos probatorios que desvirtuaran este pedimento, se tiene como admitido la diferencia de salario, por lo que es procedente en derecho y le corresponde el pago de la diferencia entre el salario que devengaba y el salario mínimo nacional para cada período, el cual deberá determinar el experto que se nombre para efectuar la Experticia Complementaria al Fallo. ASI SE ESTABLECE.

CESTA TICKET: Riela al folio 40 de las actas procesales, una comunicación escrita de fecha 17/05/2006, dirigida a la ciudadana Beatriz González, parte actora, mediante la cual le notifica, que la Cooperativa de Paria, en reunión ordinaria del Consejo de Administración de CECOPARIA realizada en fecha 10 de ese mes, se acordó el pago de bono de CESTA TICKET a todos los trabajadores a partir del 01 de Mayo d 2006, y la parte demandada no desvirtuó este hecho, por lo que es procedente en derecho y le corresponde el pago por indemnización de este concepto, a razón de Bs. 11.300, por días trabajados, el cual deberá determinar el experto que se nombre para efectuar la Experticia Complementaria al Fallo. ASI SE ESTABLECE.


DIFERENCIA DE UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora toma como parámetro a efecto del cálculo de las utilidades el equivalente 60 días del salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, y en virtud que el trabajador alega que el salario que devengaba era menor del salario mínimo, se concluye, que las utilidades se las cancelaron tomando para calculo, el salario devengando del trabajador y como quiera que existe una diferencia debe cancelarse tal diferencia, cantidad esta que debe ser calculada por el experto que se nombre para efectuar la Experticia Complementaria al Fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 eiusdem que los montos por concepto de Antigüedad depositados o acreditados mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, y por cuanto se consideran admitidos los hechos, le corresponde al trabajador los intereses que hubiere devengado su prestación de antigüedad, razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar al trabajador por este concepto, la cantidad que arroje la Experticia Complementaria. ASI SE ESTABLECE.


A los Fines de determinar la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que la corresponde al trabajador demandante, se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien además deberá determinar los Interese de Mora y la Indexación sobre la suma que resulte de la Experticia Complementaria por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana BEATRÍZ DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.453.434, contra la CENTRAL COOPERATIVA DE PARIA (CECOPARIA) SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T; Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la L.O.T; vacaciones, Bono Vacacional, Salarios Retenidos, Diferencia de Salario, Cesta Ticket, Diferencia de Utilidades, el Fideicomiso o Interese Sobre la Antigüedad y la Indexación o Corrección Monetaria ; la cual será realizada por un único experto que designará el Tribunal de Ejecución que corresponda, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, y cuyos parámetros se encuentra establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SE CONDENA a la demandada CENTRAL COOPERATIVA DE PARIA (CECOPARIA), a pagar a la demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos condenados en el numeral segundo de sentencia. CUARTO: El experto deberá calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, desde la fecha en que nace el derecho, es decir (23/09/1999) causadas durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. SEXTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano , a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria

Abg. Sara García