REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2007-000010
PARTE DEMANDANTE: ARCIDES JESÚS REYES.
APODERADO PARTE ACTORA: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: FLOR MARÍA MATA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: ARCIDES JESÚS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.238, en contra de la ciudadana FLOR MARÍA MATA, siendo ADMITIDA por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de Julio de 2007, ordenándose la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del folio 13.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que, el libelo de demanda, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de Julio de 2007, hasta el día de hoy 15 de Julio de 2009, ha transcurrido un tiempo prolongado sin que la parte accionante haya impulsado el procedimiento, razón por la cual, procede quien sentencia a revisar la cronología de los actos procesales previos al presente auto, a los fines de determinar si ha operado alguna causal para dar por terminado de Oficio el proceso.
Así las cosas, y mediante un estudio exhaustivo que se ha hecho al expediente, se pudo comprobar, que la cronología de los actos procesales es el siguiente: La parte actora introdujo libelo de demandada, en fecha 20 de Julio de 2007, como se puede comprobante de recepción de documento, emitido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, tal como se evidencia al folio 12, pronunciándose este Tribunal mediante Auto de Admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada en fecha 25 de Julio de 2007, exhortándose a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con competencia territorial, en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, como consta del folio 14.
En fecha 09 de Octubre de 2007, comparece la parte demandante y consigna diligencia, mediante la cual otorga Poder Apud-acta, al Abogado en ejercicio ALEX GOZALEZ GARCÍA, para que lo represente en la presente causa, tal como se evidencia del folio 18 y su vuelto.
En fecha 28 de Enero de 2008, se recibe en este Tribunal el Exhorto librado en la presente causa, por haberse enviado por equivocación al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre, Sede Cumaná.
En fecha 05 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual solicita que nuevamente se ordene la notificación de la demandada a Porlamar, Estado Nueva Esparta.
En fecha 07 de Marzo de 2008, quien suscribe se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, suspendiendo la causa por tres (03) días, reanudándose al cuarto (4to.) día hábil siguiente más dos (02) días hábiles como término de distancia, en el estado en que se encuentre; y ordena la comparecencia de las partes para el décimo (10°) día hábil más dos (02) días como término de distancia, a que conste en autos la certificación de las notificaciones ordenadas, ordenando que se libre Exhorto a los fines de la notificación a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con competencia territorial, en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, como se desprende de los folios 34 al 35.
En fecha 10 de Marzo de 2008 (ÚLTIMA ACTUACIÓN DE LA PARTE ACTORA), el apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual solicita se le nombre correo especial, a los fines de llevar el Exhorto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como consta al folio 40, solicitud que es acordada mediante auto de fecha 11 de Marzo 2008, que riela al folio 42.
En fecha 25 de Junio de 2008, se recibe en este Tribunal, el oficio No. 0391-08, emanada del Juzgado Tercero e Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de las resultas del Exhorto remitido por este Tribual, mediante el cual exponen que no se pudo efectuar la notificación ordenada, tal como se puede evidenciar del folio 45.
Ahora bien, se observa asimismo, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde el día 10 de Marzo de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia solicitando que se le nombre correo especial, por consiguiente, la parte actora no efectuó ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, desde la fecha reseñada, siendo esta la última actuación de la parte demandante, realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.
Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte acciónate en la presente causa, toda vez que su última actuación, fue la diligencia presentada en fecha 10 de Marzo de 2008, observándose una absoluta falta de impulso procesal de la parte demandante, por cuanto ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora,. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria.
Abg. SARA GARCÍA.
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