REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000111
PARTE ACTORA: ANTONIA MARGARITA GARCIA GAMBOA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LUIS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE COMUNICACIÓN MG TEL C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA: GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000111, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ANTONIA MARGARITA GARCIA GAMBOA contra la sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIÓN MG TEL C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, compareciendo a la misma, por la parte actora, la ciudadana ANTONIA MARGARITA GARCIA GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. 12.288.792, con su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JESÚS LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737 y por la parte demanda, el ciudadano CIRILO RAMÓN MARCANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.864.203, en su condición de representante legal de la demandada, con su apoderado judicial, Abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.733.

Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a las deliberaciones, después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el representante legal de la empresa demandada CIRILO RAMÓN MARCANO MARTÍNEZ, en presencia de su apoderado judicial GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, plenamente identificados anteriormente, manifiesta: A los fines de dar por terminada la presente controversia, hago entrega en este acto a la ciudadana ANTONIA MARGARITA GARCIA GAMBOA, titular de la cédula de identidad No.- 12.288.792, de un Cheque signado con el N° 01000071, girado contra la Cuenta Corriente No. 0121-0143-11-0008098379 de la Entidad Financiera Corp Banca, C.A, Banca Universal, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00) a nombre de ANTONIA GARCÍA, del cual consigno copia fotostática para ser agregado a las actas procesales, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, por lo que el Tribunal interpela a la trabajadora demandante sobre el ofrecimiento hecho por la representación judicial de la demanda,

Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JESÚS LUIS DÍAZ, y pregunta a su patrocinada, si está de acuerdo con el monto ofrecido por la parte demandada, a lo que la ciudadana, ANTONIA MARGARITA GARCIA GAMBOA, identificada supra, expone: Acepto que la empresa demandada me pague la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido representante legal, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.

La parte demandante y su apoderado judicial, declaran que con la aceptación y posterior recibo de las cantidades y conceptos antes descritos en su totalidad, no tendrán nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abg. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, declara: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia pasada con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente resolución siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m), la cual será suscrita por la ciudadana Juez y la Secretaria. En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ PROVISORIO


Abg. Marlene Yndriago Díaz
SECRETARIA

Abg. Sara García