REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : RP31-L-2008-000526
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 9.277.429, asistido por el abogado, JAVIER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.231, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE: abogados, CINDY JOSE CONDE MOSQUEDA y THOMAS ERNESTO AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.151 y 98.714, respectivamente, según resolución No. RPG-035/2008 de fecha 01/10/2008, actuando en sustituto del Procurador general del Estado Sucre la cual consta en las actas procesales del folio 20 al 28 de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DE LA DEMANDA: DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO BOLIVARES (BS. 16.466,28)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso la parte actora, ciudadano JOSE MIGUEL MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 9.277.429, en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folios 07, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 18/12/2008, inserto al folio 09.
En fecha 09/01/2009, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 10, ordenándose la notificación mediante cartel de la demandada y del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio con entrega de compulsa, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 26/02/2009, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, efectuada el día 10/01 y 18/02 de 2009, como consta al los folio 13 y 17.
Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 18/03/2009, con la presencia de la parte actora, asistido de abogado y por la parte demandada hizo acto de presencia ERASMO CASTAÑEDA Y AMERLI GAMARDO en su carácter de SUSTITUTO DEL Procurador General Del Estado Sucre, consignando las partes sus escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios. Se efectuaron dos (02) prolongaciones , y en la ultima de fecha 28/04/2009, no compareció la parte demandada, el tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, respetando las prerrogativas y los privilegios de que goza la republica, se ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo.
En fecha 06/05/2009 la Procuraduría General del Estado Sucre, consigna la contestación a la demanda la cual riela del folio 161 al 164 , por lo que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la remisión de la misma a la coordinación judicial de este circuito laboral a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio, según auto de fecha 07/05/2009, inserto al folio 165.
En fecha 12/05/2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio169, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 19/05/2009, que riela del folio 170 al 171 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 30 de junio de 2009, como consta al folio 172.
El día 30 de junio de 2009, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde se dejo constancia de la comparecencia del actor asistido de abogado y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como consta de acta que riela del folio 173 al 175, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: Sin lugar el Alegato de Prescripción formulado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Sucre y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.
CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DEL ACTOR
La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:
Aduce:
“ …En fecha 01-04-2002, ingrese a prestar servicios personales, como contrato para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, desempeñándome como promotor social (aun cuando en mi contrato estaba designado como obrero) en la O.A.C. ubicado en la población de Cumanacoa , en un horario comprendido …….devengando salario mínimo, siendo el ultimo de ello la cantidad de Bs. 614,74 hasta el 22 de febrero del presente año cuando mi ex patrono decidió de manera unilateral prescindir de mis servicios…..
Por todo lo antes expuesto es por lo que me veo precisado a ocurrir a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal por los conceptos siguientes:
Tiempo de servicio: 5 años 10 meses y 21 dias.
Salario Mensual devengado: Bs. 614,79
Salario Diario Bs. 20,49
Salario integral= salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional
Alícuota de utilidades: Bs. 20,49X90 dias/360dias del año = Bs. 5,12.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 20,49X12 dias/360 dias del año = Bs. 0,68.
Salario integral: Bs. 20,49 + Bs. 5,12 + Bs. 0,68 = Bs. 26,29.
Antigüedad : Bs. 6.460,90.
Vacaciones Vencidas: Bs. 1.741,65.
Bono Vacacional: Bs. 922,05.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 545,03.
Cesta ticket no cancelada: Bs. 6.796,65.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: Bs. 18.207,93.
(…) para demanda como en efecto demando a la lo hago mediante el presente escrito libelar como en efecto demando a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE , para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagarme las cantidades que por prestaciones sociales discrimine en la presente demanda. …..
(…) establezca la corrección monetaria o indexación legal , correspondiente a los intereses de mora … igualmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costa a la parte demandada….
CAPÍTULO III
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la prolongación de la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte actora y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando asi los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo.
Habiendo precluido el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, da contestación a la demanda la representación de la Procuraduría General del Estado Sucre, y alego lo siguiente:
La defensa perentoria de prescripción de la acción,…….. se evidencian del libelo de demanda presentado por la parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2008, que el actor mantuvo efectivamente una relación laboral con esta representación patronal la cual fue realizada de común acuerdo entre las partes, por medio de varios contratos de trabajo que fueron oportunamente promovidos por ambas partes y admitidos como medios probatorios.
Ahora bien con la finalidad de demostrar la prescripción para reclamar el pago de las prestaciones sociales de los periodos comprendidos entre el año 2002,2003,2004,2005 y 2006, se puede observar claramente que, entre la fecha de terminación del contrato… el 30/12/2006 hasta la fecha de interposición de la reclamación por ante la Inspectoria del trabajo en el estado sucre vale decir , el 09-09-2008, …. Transcurrió un lapso superior al establecido legalmente para considerar prescrita la acción, para el cobro de las prestaciones sociales, es decir mas de un (01) año contado a partir de la terminación de la relación laboral….Que entre la fecha de terminación del contrato ….. es decir, el 30/12/2006, hasta la fecha de inicio de la relación laboral según contrato …. Es decir 16/02/2007, transcurrió 45 dias, lo cual desvirtúa totalmente las pretensiones de continuidad laboral, y mas aun, no existe en autos elementos suficientes que permitan presumir la existencia de una relación laboral del actor con mi representado durante el lapso de 45 dias antes señalados. Es por eso que respetuosamente solicito sea declarada la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales de los periodos comprendidos entre el año 2002 hasta 2006.
CONTESTACION AL FONDO:
(…), Niego, rechazo y contradigo, que el ejecutivo de del estado le adeude concepto alguno por un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 21 dias … que la única relación laboral por la cual pudiere corresponderle concepto alguno por prestaciones sociales , es por el periodo comprendido entre el 16/02/07 hasta el 30/08/2007, vale decir hasta la fecha de culminación de la relación laboral por vencimiento del termino contractual……….
(…), Niego, rechazo y contradigo que el patrono haya decidido de manera unilateral prescindir de la relación laboral ya que el fin de la misma se debió al vencimiento del termino del contrato ….que se le adeude cantidad alguna ….por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado y por cesta ticket…. Que en el fondo de prestaciones del personal al servicio del ejecutivo y sus entes descentralizados reposa la liquidación de prestaciones sociales con su respectivo soporte a nombre del actor JOSE MIGUEL MARCHAN, por la cantidad de Bs. 1.147,20, correspondiente al periodo 16/02/2007 hasta 30/08/07…que este escrito sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS :. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-
• PRUEBAS DOCUMENTAL:
1-) Marcado “A”, constante de diez (10) folios útiles, Copia simple de cinco (05) Contratos de Trabajo, expedidos por la Institución. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,. En tanto que las referidas documentales no fueron impugnadas por la accionada se tienen por fidedignas. En consecuencia, para este Tribunal el referido instrumento produce plena eficacia probatoria, emanando de el certeza, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de que entre el trabajador demandante y la demandada se celebró 5 contratos de trabajo por tiempo determinado desde el 01/04/2002- 30/12/2002, hasta 16702/2006-30/12/2006, por el cual el trabajador prestaría servicios como obrero en el Ejecutivo del Estado Sucre, a tiempo completo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, con una remuneración en base al salario mínimo vigente en cada periodo. Así se establece.
2.) Marcado “B”, constante de un (01) folio útil constancia de trabajo expedida por la institución. Esta documental merecen pleno valor probatorio, en razón que no fue impugnada por la contraparte y emanan de la O.A.C. MONTES, quedando demostrado con esto, que la relación laboral tuvo vigencia según la fecha de la constancia 22/02/2008, en lo cual señala que el actor presta sus servicios en esta institución como asistente comunitario, y señala que es personal contratado por el ejecutivo regional. Y Así se establece.
3.) Marcadas “C””, constante de dos (02) folios útiles, Original de Acta de Reclamos, levantada ante la Sala de Reclamos e la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Estas son de las documentales contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fueron impugnada en jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resultan plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectoria del Trabajo de Cumana, en fechas 09/09/2008 y 02/10/ 2008, las cuales son interruptiva de la prescripción. Y Así se establece
• DECLARACIÓN DE PARTE : Esta operadora de justicia ejerció la facultad de la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, y el actor señalo que no se le cancelo la cesta ticket desde el ingreso hasta el egreso.
• PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1.- Carlos Eduardo Hernández, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.358.592, quien fue anunciado por el alguacil de este Tribunal y compareció a la sala siendo preguntado por la parte promovente de la prueba; El cual es hábil no incurrió en contradicciones y sus deposición concuerda entre si, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio.
2.- Víctor Pablo Salazar, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.249.933, quien fue anunciado por el alguacil de este Tribunal y no compareció a la sala a declarar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• PRUEBAS DOCUMENTAL:
1.) Marcado “A”, Original de Contrato de Trabajo N° CPS-1639-2002, de fecha 12/04/ 2002.
2.) Marcado “B”. Original de Contrato de Trabajo N° CPS-0676-2003, de fecha 07/04/2003.
3.) Marcado “C”, Original de Contrato de Trabajo N° CPS-1413-2004, de fecha 05/02/2004.
4.) Marcado “D”. Original de Contrato de Trabajo N° CPS-0705-2005, de fecha 11/03/ 2005.
5.) Marcado “E”. Original de Contrato de Trabajo N° CPS-4606-2006, de fecha 04/04/ 2006.
6.) Marcado “F”. Original de Contrato de Trabajo N° CPS-7281-2007, de fecha 30/03/ 2007.
Estas documentales son de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con estos contrato el inicio de la relación laboral a tiempo determinado y luego se firmaron 4 contratos mas quedando la relación a tiempo indeterminado .Y ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO V
DE LAS PRERROGATIVAS .
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia , igualmente se deja constancia que la representación de la Procuraduría General Del Estado Sucre, CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada y mas aun cuando la defensa fue asumida por la representación judicial de la Procuraduría General Del Estado Sucre.(Subrayado y negrita del tribunal)
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante, observa quien sentencia que la representación de la Procuraduría General del Estado Sucre, como abogado del estado comparecio a la primigenia audiencia preliminar y promovió prueba que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante.
Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).
Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
CAPITULO VI
PUNTO PREVIO
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la contestación a la demanda realizada por la representante de la Procuraduría General Del Estado Sucre, opuso como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, la cual como punto de previo pronunciamiento, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Habiéndose analizado las actas procesales que conforman el presente expediente, la Procuraduría General Del Estado Sucre manifestó Que “se evidencian del libelo de demanda presentado por la parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2008, que el actor mantuvo efectivamente una relación laboral con esta representación patronal la cual fue realizada de común acuerdo entre las partes, por medio de varios contratos de trabajo que fueron oportunamente promovidos por ambas partes y admitidos como medios probatorios.
Ahora bien con la finalidad de demostrar la prescripción para reclamar el pago de las prestaciones sociales de los periodos comprendidos entre el año 2002,2003,2004,2005 y 2006, se puede observar claramente que, entre la fecha de terminación del contrato… el 30/12/2006 hasta la fecha de interposición de la reclamación por ante la Inspectoria del trabajo en el estado sucre vale decir , el 09-09-2008, …. Transcurrió un lapso superior al establecido legalmente para considerar prescrita la acción, para el cobro de las prestaciones sociales, es decir mas de un (01) año contado a partir de la terminación de la relación laboral….Que entre la fecha de terminación del contrato ….. es decir, el 30/12/2006, hasta la fecha de inicio de la relación laboral según contrato …. es decir 16/02/2007, transcurrió 45 dias, lo cual desvirtúa totalmente las pretensiones de continuidad laboral, y mas aun, no existe en autos elementos suficientes que permitan presumir la existencia de una relación laboral del actor con mi representado durante el lapso de 45 dias antes señalados. Es por eso que respetuosamente solicito sea declarada la prescripcion de la accion por cobro de prestaciones sociales de los periodos comprendidos entre el año 2002 hasta 2006.”
La prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Juzgadora ha sostenido lo siguiente:
Contado a partir de la terminación de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen de diversas maneras, pues bien, de la revisión hecha a las actas del expediente, las partes reconocen la fecha de ingreso quedando controvertida la terminación de la relación laboral.
Si bien es cierto que se firmaron 5 contratos de trabajo, no es menos cierto que cursa al folio 43 copia de constancia de trabajo emanada de la O.A.C. MONTES, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y publica de juicio, por su incomparecencia a la misma, a la cual se le dio pleno valor probatorio quedando asi, demostrado con ella que a la fecha de la terminación de la relación laboral el actor prestaba servicio para la demandada, aunado esto a las actas emanadas de la Inspectoria del Trabajo, de fechas 09/09/2008 y 02/10/2008, que rielan al folio 44 y 45 de las actas procesales, se evidencia que la representación de la Procuraduría general del estado sucre, no manifestó ni alego en el acta prescripción alguna solo se limito a señalar que se difiriera el acto por cuanto la gobernación debe presentar el calculo de las prestaciones sociales, en consecuencia a criterio de esta operadora de justicia, queda claro que la relación laboral termino en fecha 22/02/2008 Y ASI SE ESTABLECE.
Aunado lo antes señalado a la celebración de varios y continuos contratos de trabajo emanados del Poder Ejecutivo del Estado Sucre, se hace necesario determinar si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado a fin de precisar el régimen legal aplicable al presente caso, en la contestación de la demanda, señalan que entre uno y otro contrato hay una diferencia de tiempo, por lo tanto no hay continuidad solo reconocen el ultimo contrato celebrado, a esto señala esta operadora de justicia que por máximas de experiencia cuando termina el contrato se continua trabajando y luego es que se firma dicho contrato, no obstante a esto señala el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”
A la luz de la norma transcrita y como ya se dijo vista la celebración de varios contratos de trabajos consecutivos y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, resulta forzoso para esta operadora de justicia considerar que el contrato es a tiempo indeterminado. Así se establece.
Aunado al articulo 75 eiusdem que señala:
“ …..Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderán que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado”
La excepción de un contrato a tiempo determinado lo señala el articulo 77 eiusdem que señala: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y
c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.
Por lo que se puede inferir conforme a la normativa señalada adminiculado con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que la normativa que rige los contratos a tiempo determinado y la comparación con los contratos que consta en los autos, no se evidencia la circunstancia de hecho señalado en la normativa del articulo 78, en consecuencia queda establecido que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como es la regla general y lo cual trae como consecuencia inmediata la continuidad hasta el momento del despido Y ASI SE ESTABLECE.
Asi las cosa, la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 22 de Febrero del 2008, comenzando a computarse desde dicha oportunidad el lapso de un (01) año para que opere la prescripción o si fue interrumpida de conformidad con lo señalado en el articulo 64 eiusdem, la actora presentó la demanda en fecha 16 de diciembre del 2008, y se notifico a la demandada en fecha 10 de enero del año 2.009, y a la Procuraduría General del estado Sucre en fecha 18/02/2009 y las actas de Inspectora del Trabajo, las cuales por ser documento publico administrativo, tiene plena eficacia jurídica como se señalo en capitulo de las pruebas, las cuales son interruptiva de la prescripción siendo la ultima de ella de fecha 02/10/2008, la cual corre inserta al folio 45 de las actas procesales del presente expediente, desde esta fecha comienza a computarse el nuevo lapso de un año para la prescripción, y presentada como fue el 16/12/2008, admitida el 09/01/2009 y se notifico a la demandada en fecha 10/01/2009 es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, como lo señala los artículos 61 y 64 de la Ley Organica Del Trabajo.
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0535, expediente No. 05-1376 de fecha 28 de Marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, textualmente señaló:
. ( …) el lapso de extinción para la interposición de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales, en ese sentido todas las acciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, inclusive el hecho ilícito, prescriben al año de culminada la prestación de servicios, tal y como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo….
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de las acreencias laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
Del análisis realizado por esta operadora de justicia con una simple operación matemática, señala que la relación laboral termino el día 22 de febrero del 2008, y fue presentada la demanda en fecha 16/12/2008 y se notifico a la demandada en fecha 10/01/2009, queda evidenciado que las acta emanada de la Inspectora del Trabajo de Cumana, son documentos publico administrativo, interruptivo de la prescripción, como lo señala el articulo 64 literal c) en consecuencia se verificó que hubo interrupción de la prescripción, y por lo tanto, generó un nuevo lapso que comienza a partir de fecha 02/10/2008, es a partir del mismo en que comienza a transcurrir un (01) años a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, en consecuencia desde el 22/02/2008 hasta la notificación de la demandad en fecha 10/01/2009, han transcurrido menos de once (11) meses y aplicando el articulo 64 literal c) que señala: por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses, es evidente que la reclamación se realizó antes del lapso de prescripción , y sin tomar en cuenta las acta que generarían un nuevo lapso por tanto y en cuanto es interruptiva de prescripción, como lo señala la norma, en consecuencia debe declarase sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la pretensión interpuesta por la demandada. Así se establece.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, EN consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar entonces en criterio de quien juzga, que esta goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que su incomparecencia a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante, no obstante que el abogado del Estado, el Procurador General del Estado Sucre, compareció a la primitiva audiencia preliminar y promovió prueba y dio contestación a la demanda.
La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, asi como las pruebas aportadas por la demandada y su contestación de demanda y si es o no procedente la pretensión y si no es contrario a derecho, y como quedo demostrado que esta relación laboral es a tiempo indeterminado y en razón a que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes, corresponde a la actora probar la procedencias de su reclamación . Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben deben tenerse como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/04/2.002.
Fecha del despido 22/02/2008.
Tiempo de servicio efectivo 5 años y 10 meses.
1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:
Salario BS.190,20/30=Bs. 6,34.
Salario diario Bs. 6,34
Bs. . 6,34.x90/60=95,00
Bs. . 6,34x7/60= 74
Salario integral = Bs.6509.
a) Del 01/08/2002 al 30/09/2002 = 10 días X Bs.8.04= Bs. 65,00.
b) Desde 01/10/2002 al 30/06/2003.
Salario BS.190,20/30=Bs. 6,34.
Salario diario Bs. 6,34
Bs. . 6,34.x90/240=238
Bs. . 6,34x8/240= 184
Salario integral = Bs.6,762.
45DIAS X Bs. 8,04=Bs. 304,290
c) Desde 01/07/2003 al 30/09/2003.
Salario BS.209,10/360=Bs. 6,97.
Salario diario Bs. 6,97
Bs. . 6,97.x90/90=697
Bs. . 6,97x8/90= 62
Salario integral = Bs.7729.
15DIAS X Bs. 7201=Bs. 115,900
d) Desde 01/10/2003 al 30/04/2004.
Salario BS.247,20/30=Bs. 8,24.
Salario diario Bs. 8,24
Bs. 8,24.x90/210=353
Bs. 8,24x9/210= 35
Salario integral = Bs.8,628.
35DIAS X Bs. 8,628=Bs. 388,260
e) Desde 01/05/2004 al 31/07/2004.
Salario BS.296,40/30=Bs. 9,86.
Salario diario Bs. 9,86
Bs. 9,86.x90/90=353
Bs. 9,86x9/90= 35
Salario integral = Bs.10,248.
15DIAS X Bs. 10,248=Bs. 153,720.
f) Desde 01/08/2004 al 30/04/2005.
Salario Bs. 321,30/30= Bs. 10.700
Salario diario Bs. 10,700
Bs. 10,700x 90/270=3,566
Bs. 10,700 X9/270=356
Salario integral = Bs.14,622.
45 dias X Bs.14.622=Bs. 658,00.
j) Desde 01/05/2005 al 31/01/2006.
Salario Bs. 405,00/30= Bs. 10.700
Salario diario Bs. 13,500
Bs. 13,500x 90/270=4,500
Bs. 13,500 X9/270=500
Salario integral = Bs.18,500.
45 dias X Bs.18.500=Bs. 832,500.
k) Desde 01/02/2006 al 31/08/2006.
Salario Bs. 465,90/30= Bs. 15.500
Salario diario Bs. 15,500
Bs. 15,500x 90/210=6,642
Bs. 15,500 X10/210=738
Salario integral = Bs.19,88.
35 dias X Bs.22.880=Bs. 800,80.
l) Desde 01/09/2006 al 30/04/2007.
Salario Bs. 512,40/30= Bs. 17,08
Salario diario Bs. 17,08
Bs. 17,08x 90/240=6,375
Bs. 17,08 X11/240=779
Salario integral = Bs.24,154.
40 dias X Bs.24.154=Bs. 966,00.
m) Desde 01/05/2007 al 22/02/2008.
Salario Bs. 614,79/30= Bs. 20.466
Salario diario Bs. 20,466
Bs. 20,466x 90/270=6,822
Bs. 20,466 X9/270=909
Salario integral = Bs.28,197.
90 dias X Bs.28.197=Bs. 2.537.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = 375 dias =Bs. 6.755,00
2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS : Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar a el actor estos conceptos en los siguientes términos:
a) Vacaciones años 2002-2003 = 15 dias, 2.003-2004= 16 dias, 2004-2005 =17 dias, 2005-2006 = 18 dias, 2006-2007= 19 dias total = 85 dias X Bs. 20,49 = Bs. 1.741,65
b) Bono Vacacional años 2002-2003 = 07 dias, 2.003-2004= 08 dias, 2004-2005 = 09 dias, 2005-2006 = 10 dias, 2006-2007= 11 dias, total = 45 dias X Bs. 20,49 = Bs. 922,05.
TOTAL VACACIONES Y Bono Vacacional Vencido = Bs. 2.663,70.
c) Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
VACACIONES FRAC.10meses= 20/12=1,66x10MESES=16,60 dias x Bs. 20,49=Bs.340,13
BONO VACACIONAL FRAC= 12/12=1 x10 MESES=10 dias x Bs. 20,49=Bs.204,90.
TOTAL VACACIONES Y BONO FRAC= Bs. 545,03.
3- CESTA TICKET NO CANCELADA. De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 14 del Reglamento. Para el calculo se tomara el valor de 0,25 U.T. multiplicados por los dias laborables.
Desde ener 2005 a Dic 20050 = 249 dias, Desde ener 2006 a Dic 2006= 230 dias, Desde ener 2007 a Dic 2007= 253 dias, Desde ener 2008 a Febr 2008=41 dias.
TOTAL CESTA TICKET= Bs. 6.796,65
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 16.759,00)
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 9.277.429 contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 16.759,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, vencidos y fraccionados , determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. Bs. 6.755,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/02/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
CUARTO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Organica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico en concordancia con el articulo 97 de la Ley Organica De La Administración Publica.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.
ABG. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO SANCHEZ
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
ELSECRETARIO;
ABG. SERGIO SANCHEZ
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