REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: RP31-S-2009-000305
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado de fecha 21/07/2009, y el auto de entrada de fecha 28/07/2009 por el ciudadano ANTONIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.766.732, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.597, y la SOCIEDAD MERCANTIL FEXTUN FABRICA DE EXQUISITECES DE ATUN, S.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, anotado bajo el N° 61, Tomo 133-A-Sgdo, representada por su apoderada judicial SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, titular de la cédula de identidad N° 15.740.033, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.809; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega al ciudadano ANTONIO ORTIZ, en su condición de trabajador y plenamente identificado en autos, quien recibió conforme la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) mediante cheque identificado con el Nro° 00188479 girado contra la cuenta corriente N° 0141-0027-01-0271003690 del Banco Confederado, de fecha 20/07/2009, asimismo, como pago de las Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en el escrito, por haber laborado como Operador de Planta Eléctrica desde el 16 de mayo de 2006 al 17 de julio de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Líbrese Oficio. Cúmplase.
La Juez
Abg. ALBELU N. VILLARROEL. El Secretario,
Abg. DIOMAR RIVAS
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