REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: RP31-L-2009-351
PARTE DEMANDANTE: GLADYS DEL VALLE VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.784.584
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL RIVERO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 71.603, según consta en poder que riela folio 06 del presente expediente
PARTE DEMANDADA: MARY GASTON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha 15 de Junio del 2009
Se admitió la demanda, en 22 de junio del 2009, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la demandada, actuación que se realizó en fecha 08 de Julio del 2009

En fecha veintidós (22) de Julio del 2009, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderada judicial haciéndose presente la parte actora GLADYS DEL VALLE VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.784.584 y su apoderado judicial, ciudadano ORANGEL RIVERO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 71.603, según consta en poder que riela folio 06 del presente expediente y por la parte demandada MARY GASTON, no hizo acto de presencia ni por apoderado, ni por representante alguno dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que este Tribunal, debiendo verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se reservó el lapso cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del dispositivo del fallo con su correspondiente motivación, así mismo se dejó constancia de la consignación del escrito de Promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos.
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Julio de 2009, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las pretensiones del actor este Tribunal procede a verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones de los actores quienes exponen:
Que el actor presto sus servicios desde el 19 de Junio del 1997 al 28 de Junio del 2008
Que renunció a su Trabajo
Que sus salarios durante la relacion oscilaron en Bs. 60.000,00, Bs. 220.000,00 y Bs. 799,00 actuales
Y demanda Antigüedad de la LOT, vacaciones, bono vacacional .
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto Antigüedad de la LOT, vacaciones, bono vacacional corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:

Fecha de ingreso: 19-06-1997
Fecha de egreso: 28-06-2008
Tiempo de servicios: 11 años, 9 dias

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Deberá ser calculada, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta el 19-16-2008, a razón de 5 días por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole uno en cada año subsiguiente entre 360 días , mas la alícuota de aguinaldo, que es el resultante de dividir 15 días entre 360, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicandose al experto que los salarios normales a tomar son los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional comenzando en el primer año de servicio de Bs. 60.000,00 , hasta el salario mínimo del ultimo año para las empresas de menos de veinte trabajadores o para los trabajadores domésticos en este caso, así mismo a partir del segundo año deberá adicionársele a la antigüedad los días adicionales estipulados en el primer párrafo del articulo 108 de la LOT, el cual establece 02 días adicionales acumulativos hasta treinta días de salario, por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto 755 dias discriminados en el siguiente cuadro ilustrativo. Y ASI SE ESTABLECE .
AÑOS Días antigüedad y días adicionales
1 1997-1998 45
2 1998-1999 60+2
3 1999-2000 60+4
4 2000-2001 60+6
5 2001-2002 60+8
6 2002-2003 60+10
7 2003-2004 60+12
8 2004-2005 60+14
9 2005-2006 60+16
10 2006-2007 60+18
11 2007-2008 60+20
755
En cuanto a las VACACIONES y BONO VACACIONAL: Establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así, en cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no disfrutado Los mismos se declaran procedentes por cuanto las vacaciones son consideradas un derecho a la salud del trabajador y aun cuando hubiesen sido canceladas si el trabajador no las disfrutó deben ser canceladas para su disfrute por lo que se condena a la demandada a cancelar los siguientes periodos de Vacaciones y Bono Vacacional:
años Vacaciones b. vacacional
1 1997-1998 15 7
2 1998-1999 16 8
3 1999-2000 17 9
4 2000-2001 18 10
5 2001-2002 19 11
6 2002-2003 20 12
7 2003-2004 21 13
8 2004-2005 22 14
9 2005-2006 23 15
10 2006-2007 24 16
11 2007-2008 25 17
220 132

Estos conceptos deberán ser calculados por el experto en base al ultimo salario normal devengado por la actora. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por GLADYS DEL VALLE VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.784.584, en contra de la ciudadana MARY GASTON
SEGUNDO: SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo en cuanto a los conceptos condenados mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL CAMPOS
El Secretario,

Abg. Diomar Rivas

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) conste.
El Secretario,

Abg. Diomar Rivas