REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: RP31-L-2009-000249
PARTES: ANDI MORANTES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.128 Y CENTRO CERAMICO ELITE,C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANDI MORANTES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.128 debidamente asistido por el abogado JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.231, en su carácter de Procurador de Trabajadores y las Sociedad Mercantil CENTRO CERAMICO ELITE, C.A. representada por el abogado JADDER RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.295 mediante la cual solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a la parte actora de la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) por concepto de pago de sus Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en el escrito, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos en ella es decir, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Líbrese Oficio. Cúmplase.
La Juez

Abg. ALBELU N. VILLARROEL C. El Secretario,

Abg. DIOMAR J. RIVAS M.