REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumana, trece (13) de Julio de dos mil nueve
199º y 150ª
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2008-000521
PARTE ACTORA: EUGENIO CARRERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LORELEY FIGUEROA, Abogado i.p.s.a. 76.496
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales
SENTENCIA
En razón de que en el día nueve (09) de Julio del 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio se hizo presente por la parte actora el ciudadano EUGENIO CARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.862.009 debidamente asistido por la ciudadana EGLYS EMIRA VELASQUEZ, , abogado inscrito en el ipsa bajo el Nro. 133.538, en su carácter de apoderada de la parte actora y por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE hizo acto de presencia su apoderado judicial la ciudadano LORELEY FIGUEROA, Abogado i.p.s.a. 76.496,, representación que consta en poder que rielan a los autos, ofreciendo la parte demandada a pesar de que la empresa considera que EL DEMANDANTE prestaba el servicio de flete con sus propios instrumentos y con personal bajo su dependencia y única responsabilidad, recibiendo un pago según facturación que emitía a tal efecto y que EL DEMANDANTE a su vez ha sostenido que prestó servicios personales como CHOFER bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral y que en criterio de EL DEMANDANTE, la forma de prestación del servicio bajo la figura de Flete que existió entre él y LA DEMANDADA encubre una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo, y siendo que LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y EL DEMANDANTE, existe un auténtico Contrato Mercantil, y por cuanto el hecho de considerar si el actor era o no trabajador solo es posible a traves de un pronunciamiento de los jueces del trabajo sin embargo a los fines de terminar con el presente proceso y sin que ello implique reconocimiento de la relación laboral ofrece la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) el cual será cancelado en este acto mediante cheque Nro. 59811881 de la Cta corriente Nro. 0134-0598-12-2120210001 librado contra el Banco Banesco, en ese mismo acto la parte actora aceptó y convino la oferta realizada por lo que declaró estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifestó que no tenía nada absolutamente nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto proveniente de la relación que le unió con la demandada, y solicitó la homologación de la presente transacción. Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo por cuanto consta el cumplimiento total de la misma se ordena el archivo del presente. Oficiese. Cumplase. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL EL SECRETARIO
Abg. Diomar Rivas
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