REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : RP31-S-2009-000235
SENTENCIA

Visto el escrito presentado de fecha 29/06/2009, y el auto de entrada de fecha 29/06/2009 por el ciudadano ANTONIO JOSE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.358.858, debidamente asistido por el abogado EDUARDO UROSA GUARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.988, y la Sociedad Mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de DICIEMBRE de 1984, anotado bajo el N° 66, Tomo II, Libro II, representado por el ciudadano; GIORGIO NERI, en su carácter de presidente, titular de la cédula de identidad N° 23.806.970, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.476; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a el ciudadano ANTONIO JOSE ASTUDILLO, en su condición de trabajador y plenamente identificado en autos, quien recibió conforme la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SIENTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.077,42) mediante cheque identificado con el N° 36612311, girado contra la cuenta corriente N° 01340759207591002435 del Banco Banesco, de fecha 23/06/2009, como pago de las Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en el escrito, por haber laborado como vigilante desde el 19 de enero de 2008 al 18 de mayo de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza

Abg. Zoraida Lemus Romero

El Secretario
Abg. Sergio Sánchez D