REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2009-000040
PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS ANTONIO GRANADOS Y JOSE GREGORIO GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad números, v- 12.287.036 y 10.216.778.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A, inscrita en la oficina de Registro de Comercio de puerto Ordaz Estado Bolívar.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado, SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° ° 45.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO GRANADOS Y JOSE GREGORIO GUZMAN, contra la Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 01 de junio de 2009; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo del fallo proferido en fecha 01-07-2009, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES

En fecha 04 de diciembre de 2008, los ciudadanos ARGENIS ANTONIO GRANADOS Y JOSE GREGORIO GUZMAN presenta formal demanda contra la Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida la demanda en fecha 09-12-2008 y ordena la notificación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites pertinentes a la notificación de la demandada, en fecha 16-01-2009, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre deja constancia de la notificación practicada y fija la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. En fecha 20-02-2009, siendo la oportunidad correspondiente deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, oponiendo en ese acta la parte demandada, el alegato de falta de cualidad de la persona notificada, reservándose el identificado Tribunal el lapso de tres días hábiles a los fines de resolver lo planteado. En fecha 27-02-2009, ese Juzgado declaro improcedente el alegato de falta de cualidad expuesto por la parte demanda.

En fecha 07-04-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando en ese mismo acto la incorporación a las actas del expediente de los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes y la correspondiente remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 05-05-2009, el Juzgado A quo recibe la presente causa, y procede a pronunciarse en los siguientes términos:

“Realizada una revisión exhaustiva a la presente causa, considera necesario esta Sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones: “…no evidenciándose de modo alguno que la demandada haya sido notificada en su domicilio ni que el referido Juzgado le acordara el término de la distancia, por lo que se hace forzosa para esta Sentenciadora y a los fines de evitar reposiciones posteriores y por la seguridad jurídica de la partes, retrotraer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, notifique a la empresa demandada PATHON SEGURIDAD C.A., en su domicilio ubicado en el Centro Comercial Biblos Center, Piso 01, Local 113, Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar; así mismo le sea concedido el respectivo término de distancia. Y ASI SE DECIDE.
(…)este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARÚPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Retrotraer la causa, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, admita la presente demanda, concediéndole a la demandada el término de la distancia y libre notificación a la demandada en su domicilio ubicado en el Centro Comercial Biblos Center, Piso 01, Local 113, Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar…”

En fecha 12-05-2009, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado A quo de fecha 05-05-2009.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, como fundamento de su apelación adujo entre otras cosas lo siguiente:
Que apela de la decisión de primera instancia por cuanto sus representados prestaban servicio para la empresa demandada en el presente caso bajo la supervisión del ciudadano Argenis granado, director de guardias y supervisor de la empresa y es quien le pagó los salarios a los trabajadores mensualmente, pago que hace en efectivo. Que en el libelo de demanda solicitó de conformidad con el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo la notificación del mencionado ciudadano, por cuanto cumple según sus dichos, funciones de administración, por cuanto representa a la empresa y puede ser notificado, notificación que se hizo en la sede del Seguro Social de Carúpano, pues presta servicio en esa sede como supervisor de los demás trabajadores u oficiales de seguridad. En el expediente se le notificó presentándose a la celebración de la audiencia preliminar asistido por profesional de derecho, consignando escrito de prueba y alegando en ese acto falta de cualidad por cuanto decía no representar a la demandada, y una vez iniciada la audiencia de sus dichos se infirió que por la actividad desempeñada representaba a la empresa. Que la Juez del Tribunal de Sustanciación, se reservo la resolución de la misma mediante auto separado, decidiendo sin lugar la falta de cualidad considerando notificada a la empresa. Que esta decisión quedo firme y no se intentó recurso alguno contra ella, luego se celebro la audiencia de prolongación, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de la parte demandada, y tampoco contesto la demanda, se remitió el expediente al Juzgado de Juicio y la Juez de este Juzgado de oficio, ordenó la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda nuevamente y que se notifique a la demandada en el domicilio de la empresa ubicado en Puerto Ordaz, que este el es domicilio de la empresa, pero que en el libelo de demanda, solicito que se notifique al ciudadano Argenis la Rosa, en el lugar donde presta servicio a la empresa, y por ser el representante de la misma. Finalmente solicita que la sentencia recurrida sea revocada y declarar con lugar la apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente determina esta sentenciadora que la presente controversia quedó circunscrita a verificar si la Jueza de la recurrida, incurrió en vicios del procedimiento que pudiesen violentar el derecho a la defensa y debido proceso que abrigan a las partes por mandato constitucional.

Una vez revisadas las actas procesales se evidencia que la Juez de juicio violentó el principio de seguridad jurídica contemplado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordena la reposición de la causa, siendo de la misma instancia de la juez de sustanciación que en su oportunidad decidió el alegato de falta de cualidad que fue opuesto y contra tal pronunciamiento no hubo recurso de apelación, es decir emitió pronunciamiento sobre puntos que no estaban sometidos a su estudio y consideración de conformidad con los alegatos de ambas partes y las pruebas producidas en el proceso, ya que tales pronunciamientos solo le están permitidos al juez conociendo en segunda instancia de conformidad a los recursos ejercidos por las partes en su oportunidad procesal y los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, ya que nuestras normas procesales aplicables al derecho del trabajo por disposición expresa del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, establecen cuales son los actos del proceso que pueden ser revocados por el mismo juez, y considera quien decide que tal como fueron planteados los argumentos en el libelo de la demanda, y la incidencia planteada por el ciudadano que recibió la notificación, forman parte del debate en juicio, es decir, el órgano judicial esta obligado a permitirle a las partes, comparecer a juicio, evacuar las pruebas promovidas y por ambas partes y decidir la causa de conformidad a los argumentos expuesto y/o aplicar las consecuencias jurídicas previstas si alguna de las partes incumplió uno de sus deberes procesales, ya que nuestro ordenamiento jurídico procesal sufrió modificaciones fundamentales en materia de notificaciones y de conformidad a los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, considera quien sentencia que se cumplieron los requisitos para considerarse la parte demandada notificada validamente, y será su carga procesal acudir a juicio y ejercer por imperativo legal los medios procesales idóneos para la mejor defensa de sus intereses, por lo tanto la ciudadana juez no debió con su actuación suplir defensas de las partes, y menos ordenar reponer la causa, por cuanto carece de facultades para tales efectos, por lo tanto no puede quebrantar el debido proceso y el sistema jurídico que impera en el, por lo tanto se declara la nulidad de la sentencia y se ordena la remisión de copias certificadas del presente asunto a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes, por considerar esta Alzada que la Juez de Juicio se extralimito en el ejercicio de sus funciones, por suplir defensas que solo debían ser alegadas por las partes, a través de los recursos procesales ejercidos en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 05 de Mayo de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo y en consecuencia la causa deberá continuar su curso en el estado en que se encuentra. TERCERO: SE ORDENA remitir copias certificadas del presente asunto a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes. CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil nueve (2.009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño.