REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre.
Cumaná, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: RP31-R-2009-000031.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano, TULIO RAFAEL URBANO GARCIA titular de la cédula de identidad N° 9.936.160
ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL JOSE BUCARITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.715.187.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Recibidas la presente actuaciones por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, en fecha 13 de mayo de 2009, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Abril de 2009, que declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en el procedimiento incoado por el ciudadano, TULIO RAFAEL URBANO GARCIA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. Y habiéndose avocado quien suscribe el presente fallo en fecha 02-06-2009, y siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación pasa a hacerlo en base a los siguientes términos y consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de la causa, declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada: “…siendo que el actor pretende suplir con el recurso extraordinario de amparo constitucional, procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que como el mismo señala en su escrito, su pretensión se resume en su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Derecho a recibir su salario; (…) lo que forzosamente obliga a tenor de lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción al no ser procedente accionar por vía de amparo cuando existe en nuestro ordenamiento jurídico, un procedimiento especial dispuesto para hacer valer los derechos que alega el quejoso le han sido conculcado (…) este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, (…) declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: TULIO RAFAEL URBANO GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.941.152en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A…” (Cursivas del Tribunal).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24-04-2009, el Ciudadano TULIO RAFAEL URBANO GARCIA, parte presuntamente agraviada, apela de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, fundamentando su recurso de apelación con base en los argumentos siguientes: “…Por considerar este accionante que he agotado todas y cada una de las instancias administrativas a que ha lugar para poder recurrir por vía de Amparo (…) tomando en cuenta que la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, está en vías de suspender sus actividades por que le fuero(sic) rescindidos los contratos que los unía a la empresa matriz petrolera (P.D.V.S.A.),…lo que me ocasionaría un daño irreparable de llegarse a producir esta ruptura, que quede ilusoria mis derechos laborales…”..
DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso, en primer lugar, se declara competente para conocer la presente causa, por cuanto el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, era el competente para conocer en primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo este Tribunal Superior el Competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los fallos dictados por el identificado Tribunal. Y siendo que los hechos que se denuncian como lesivos provienen de Circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, ya que el presunto agraviado fundamenta la supuesta violación de derechos fundamentales, como lo son el derecho a percibir salario por parte del supuesto agraviante; circunstancias por las cuales esta sentenciadora se considera competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

ALEGATOS DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA.
En términos generales la representación judicial del presunto agraviado plantea su controversia señalando que interpone la presente acción autónoma de Amparo Constitucional, según sus dichos en contra de la acción agravante contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, por haberle según sus dichos violado flagrantemente sus derechos humanos laborales al no estar protegido contra contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, Invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, ya que la Empresa no le ha inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni ningún otro organismo que conforman la Seguridad Social, desde el inicio de la relación laboral, y el Derecho a recibir mi salario, ya que le fue suspendido desde el 26 de febrero de 2009, por rehusarse a trabajar. Fundamentando su pretensión en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otro medios que ha establecido nuestro legislador, corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto.

Aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida a la restitución de la situación supuestamente infringida por parte de la accionada, por haber lesionado sus derechos laborales al no estar protegido contra contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, Invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, ya que la Empresa no le ha inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni ningún otro organismo que conforman la Seguridad Social, desde el inicio de la relación laboral, y el Derecho a recibir mi salario, ya que le fue suspendido desde el 26 de febrero de 2009, por rehusarse a trabajar. Instando al tribunal actuando en sede constitucional a que ordene se constituya en la sede de la accionada la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social, para que se regularice la situación de conformidad con lo establecido en los artículos 61,63 y 64 del Reglamento que regula la referida institución.
Al respecto este Tribunal actuando en sede Constitucional se permite traer a colación, el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-2008, en la cual se expuso lo siguiente:
“…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…”
(…) No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida…”

Así las cosas, determinados los hechos expuestos por el supuesto agraviado, considera quien sentencia que la presente acción se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucional númeral 5°, que dispone lo siguiente: Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:…omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Pues no se evidencia, ni de los dichos de la parte accionante, ni de las actas procesales el agotamiento de la vía judicial ordinaria, asimismo la parte accionante no expuso en el escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a esta Alzada llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era la Acción de Amparo Constitucional, aunado al hecho de que pudo el accionante dirigirse ante las Instituciones correspondientes, y realizar los reclamos que considerase pertinente a los fines del restablecimiento de los derechos que considera son vulnerados, y que pretende sean restablecidos a través de Amparo Constitucional, existiendo entonces las vías ordinarias ante las cuales éste puede recurrir y/o exponer en sede constitucional las fundadas razones por las cuales es esta vía y no otra la que de manera expedita puede tutelar de manera efectiva los derechos supuestamente infringidos. ASI SE DECIDE

En atención a las razones antes expuesta, es por lo que finalmente concluye esta Alzada que la presente Acción de Amparo Constitucional es INADMISIBLE, por lo que se confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.


DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO TULIO RAFAEL URBANO GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Abril de 2009, que declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en el procedimiento incoado por el ciudadano, TULIO RAFAEL URBANO GARCIA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIALPA, S.A; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, en consecuencia se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en el procedimiento incoado por el ciudadano, TULIO RAFAEL URBANO GARCIA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIALPA, S.A; TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE ORIGEN.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA

Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO