REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: RP31-H-2009-000003
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ROBINSSON MARTINEZ BALAN, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.874.575.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: CONSULTA
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las actas procesales que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ROBINSSON MARTINEZ BALAN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la Consulta ordenada en decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Este Tribunal en su condición de Alzada, pasa a resolver la presente consulta, previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10-01-2007 el ciudadano ROBINSSON AQUILINO MARTINEZ BALAN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, interpuso formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, alegando que demanda a la Alcaldía para que le cancele, sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que les corresponden por haber prestado sus servicios para la demandada por un tiempo de 7años, 5 meses y 16 días, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Adicional de Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Bono de Cesta Tickets, Días de sueldo adicionales correspondientes a los días laborales en los meses de treinta y un días calendarios, Bono por Incumplimiento a la Contratación Colectiva, Salario correspondiente al mes de enero 2006, Fideicomiso, Sueldo a pagar desde la fecha del despido o cumplimiento de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, Indexación, las costas y costos procesales.
En fecha 12 de enero de 2007, es admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado, a las 10:00 a.m., del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación y su respectiva certificación por secretaría, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un día de término de la distancia, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, se ordenó librar Comisión al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, recibida la comisión antes referida, el ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado deja expresa constancia de la notificación de las prenombradas autoridades Municipales, en fecha 05-01-2007, devuelta las resultas de la comisión y recibidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la ciudadana Secretaria, en fecha 22 de febrero de 2007, deja constancia de la actuación del Alguacil por lo que fija la causa para la celebración de la audiencia preliminar y procede a suspenderla por un lapso de 45 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En fecha 24 de abril de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución, arriba identificado, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pues ésta no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, Incorporándose al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, en fecha 03-05-2007, deja constancia que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, no presentó escrito alguno, ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano.
En fecha 03-05-2007, es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Posteriormente en fecha 10-05-2007, éste admite las pruebas presentadas por el accionante, fijando en ese mismo día la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Copia de Constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 03-11-06, marcada “A”
2.- Copia de Constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 16-12-2005, marcado “B”
3- Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, marcado W, Y y Z.
Copias simples del Acta de sesión ordinaria, marcada N° 42.
4.- Inspección Judicial, en la Oficina de Personal del Municipio Benítez del Estado Sucre
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, no presento medio de prueba alguna.
En fecha 19-09-2007 siendo la oportunidad previamente pautada, para la celebración de la Audiencia de Juicio el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, declarando Con Lugar la demandada.
En fecha 29-02-2008, mediante la cual el Juzgado A quo, comisionó al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación del síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez, mediante oficio N° 035-2008, en el cual se ordena su notificación de la sentencia de fecha 30-11-2005.
En fecha 17-04-2008, el Juzgado A quo remite en Consulta la presente causa ante este Tribunal Superior del Trabajo. Posteriormente en fecha 06-05-2008, esta Alzada declaró lo siguiente: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SE ANULA TODO LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA DESPUES DE LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 19-09-2008; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, LIBRE NUEVOS CARTELES DE NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 155 DE LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL Y LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, A LOS FINES DE PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA; TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. CUARTO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre.
Remitida la causa al Juzgado A quo, y evidenciándose el cumplimiento por parte del identificado Tribunal de lo ordenado por esta Alzada en fecha 06-05-2008,
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa, publicó sentencia, declarando Con Lugar la demanda, y a tales efectos estableció lo siguiente:
“..Del examen practicado al libelo de la demanda el accionante expresó que prestó sus servicios contratado para la demandada desde el 16 de agosto de 1999 y que su relación terminó en fecha 30 de enero del 2006 y por cuanto se evidencia de constancia que cursa al folio 8 expedida por la demandada a la actora (sic), donde consta las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, por lo que se tienen estas como ciertas. Y ASI SE DECIDE (…) Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga (…) se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Alzada vistas las actas procesales que integran el presente expediente observa que la presente acción ha sido incoada contra de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, por lo que se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de esa entidad, resultando entonces procedente en el caso bajo estudio la notificación al Alcalde del Municipio y al Síndico Procurador o Procuradora, quien es el funcionario competente para ejercer la defensa de tales intereses, a tal fin, se observa que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes identificado, dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido para el cumplimiento de los actos procesales correspondientes con esta fase del proceso. Así mismo, este Juzgado, ante la incomparecencia de la demandada, así como de sus representantes y/o apoderados judiciales, a la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, declarando Con Lugar la demanda interpuesta. Al respecto, esta sentenciadora observa, que las actuaciones del Tribunal de origen cumplen con las formalidades establecidas en las leyes respectivas anteriormente enunciadas, y con las prerrogativas procesales que otorga el ordenamiento jurídico en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, privilegios procesales irrenunciables y de eminente orden público, razones por las cuales esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, sobre el particular. Así se establece.
Como se dijo antes, la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre parte demandada en la presente causa, no dió contestación a la demanda en el lapso preclusivo para ello, además tampoco promovió o aportó al proceso medio probatorio alguno, destinado a enervar la pretensión y desvirtuar las pruebas de la actora, debiendo declarase tal como lo hizo el Juzgado A quo la procedencia de la pretensión aducida por la parte actora, por cuanto la misma no resulta contraria a derecho, conclusión esta que lleva al animo de esta sentenciadora a confirmar la sentencia hoy objeto de consulta. Así queda establecido.
Esta Alzada una vez revisados los conceptos determinados a favor de la actora por el Juzgado A quo, se determina que los mismos resultan procedentes en derecho. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de consulta, de fecha 19 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: REMITASE la presente causa al Juzgado de Origen; TERCERO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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