REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: RP31-R-2009-000003
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadana KRISTIAN YINESKA GIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.265.022.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados YSA CHOPITE y CARLOS JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.746 Y 106.576 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE FRANCISCO ENRIQUEZ PARTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.039
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en fecha 30 de enero de 2009, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en la cual declaró con lugar la demanda en el procedimiento intentado por la ciudadana KRISTIAN YINESKA GIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.265.022, en contra SOCIEDAD MERCANTIL NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 25-03-2009, en el día y hora señalados se hicieron presentes ambas partes, suspendiéndose la continuación de la referida audiencia, a los fines de un arreglo amistoso. En fecha 30-03-2009, a solicitud de ambas partes este Tribunal Superior del Trabajo, concedió los veinticinco (25) días solicitados a los fines de resolver la controversia de manera amistosa. En fecha 19-05-2009, esta Alzada transcurridos los días solicitados sin acuerdo alguno, procedió a fijar la oportunidad a los fines de la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación. En fecha 17-06-2009, siendo el día y la hora previamente fijados, se hicieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes demandante y demandado, se procedió a la suspensión de la audiencia ante la manifestación de las partes de conciliar el presente juicio y que le fuese concedido un lapso de diez (10) días hábiles para tal fin.
En fecha 06-07-2009, esta Alzada verificado que han transcurrido los días solicitados por las partes a los fines de llegar a un arreglo amistoso, se procedió a fijar nuevamente la continuación de la audiencia de apelación, para el día 15-07-2009, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m).
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 15-07-2009, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
A tales efectos establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.”
En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley in comento, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante como para el demandado, según sea el caso y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, la declaratoria de Desistimiento del Recurso de Apelación en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Oral Y Pública fijada oportunamente con apego a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Observa esta alzada, que en el caso bajo análisis, se fijó la audiencia oral y pública y en la oportunidad para la celebración de la misma, previó anuncio del acto por parte del Alguacil del Tribunal con todas las formalidades de ley, se verificó la incomparecencia de la parte demandada, recurrente, SOCIEDAD MERCANTIL NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A, ni por medio de representante legal alguno, ni a través de apoderado judicial.
En atención al precepto legal antes aludido y aplicando al caso bajo estudio la consecuencia jurídica establecida en éste, es imperativo para esta alzada declarar Desistido el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ya identificado, en representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha de fecha 28 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así queda establecido.
DECISIÓN
Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de enero de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
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