REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre.
Cumaná, diez (10) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: RP31-R-2009-000007
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos, FRANKLIN ALCALA, ANIBAL BARRETO, LUIS PINTO, JESUS ANTONIO DIAZ, GILBERTO GUERRA, YENNIS GARCIA, PABLO DIAZ, WILLIAN NORIEGA, CESAR BELLO, JORGE PRADA, IRMA ESPINOZA, YESIBEL MATA, MARIA ALEJANDRA RIVAS, MARYELIS RODRIGUEZ, RICARDO PINEDO, HECTOR TINEO, IVETTE MATA BETANCOURT, FREYMAR FIGUEROA, ANAIRIS ALCALA, LUIS ANTONIO ROMERO, YSAMARYS PRADA, BELKYS GUZMAN , INDIRA SANCHEZ, VALENTIN CARABALLO, MARIA GOMEZ, KARLENYS MENECES, MARIO RIVERON, FREDDY FIGUEROA, ARIANNYS MORENO, FRAN TOVAR, ELSY FRANCO, VICTOR GIMENEZ y WILFREDO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.873973, V-4.185.439 , V-4.481.280, V-5.084.024, V570.2326, V- 15344245, V- 5754572, V- 6952822,V-8219312, V-8426580, V- 9055136, V- 12531632, V-14291683,V-17020598 V-24130345, V-V-10215234, V-114.38904, V-13273595, V- 13295927, V- 14272452, V- 15113038, V- 15114573, V- 15243879, V.-16997088, V-17022596, V-18788080, V- 24754107, V-4785212, V- 15044933, V-8515688, V-7116251, V-3536210 Y V-6951889, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO TERIUS FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.545.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ BARRETO, YHONNY GUERRA, PASTOR GIROT, ARGENIS GALLARDO, y CARMEN CABELLO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Recibidas la presente actuaciones por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, en fecha 13 de mayo de 2009, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 2009, que declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en el procedimiento incoado por ciudadano, FRANKLIN ALCALA, ANIBAL BARRETO, LUIS PINTO Y OTROS en contra de los ciudadanos JOSÉ BARRETO, YHONNY GUERRA, PASTOR GIROT, ARGENIS GALLARDO, y CARMEN CABELLO. Habiéndose avocado quien suscribe el presente fallo en fecha 02-06-2009, y siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación pasa a hacerlo en base a los siguientes términos y consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado de la causa, declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos para proferir la decisión antes mencionada:
“…Visto tal alegato esta sentenciadora aprecia que los hechos expuestos por los recurrentes hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)De allí que, en el caso sub examine los actores, señalaron , Que para demostrar tal aseveración consignaron , el Diario la Región donde resalta en primera pagina y en la pagina 21 lo siguiente: …mas de 400 cañicultores tomaron la cede (sic) del Central Azucarero Cariaco apoyado por ex trabajadores, cinco consejos comunales y comunidad en general, impidiendo el acceso de entrada y salida a trabajadores por lo que la empresa se encuentra paralizada indefinidamente hasta tanto el gobierno nacional presenta soluciones a la problemática suscitada……., Visto y analizado por esta operadora de justicia lo antes señalado, se puede inferir que los jueces laborales no están a espalda de la realidad ni pueden hacer caso omiso a los hecho publico y comunicacional, tienen que estar en consonancia con la realidad de conformidad con el articulo 5 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y es lo que llamamos la notoriedad judicial y aunado tanto a lo alegado por la parte presuntamente agraviada como del acontecer noticioso diario, que el gobierno nacional presentará soluciones a esta problematica, en consecuencia escapa de esta vía judicial la solución presentada, ya que esta pendiente una solución por parte del gobierno nacional, lo que conlleva a esta operadora de justicia a no invadir la autonomía de los poderes publico. Y ASI SE ESTABLECE
(…)este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta …” (Cursivas del Tribunal).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 17-03-2009, el ciudadano MARIO RIVERON, titular de la cedula de identidad N° 24.754.107, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado ALBERTO TERIUS FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.545, apela de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en los siguientes términos: “…APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, por la cual declara inadmisible el recurso de Amparo Constitucional…” (Cursivas del Tribunal).

ALEGATOS DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA.
En términos generales los presuntos agraviados plantean su controversia en su condición de trabajadores activos de la empresa CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A. (CORSERAGRO, S.A), señalando que interpone la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos JOSÉ BARRETO, del comité pro-rescate del central, YHONNY GUERRA, PASTOR GIROT, y ARGENIS GALLARDO, CAÑICULTORES y CARMEN CABELLO: Que en fecha 17-02-2009, varias personas tomaron el portón de entrada que permite el acceso a las instalaciones del Central Azucarero impidiendo la entrada a sus puestos de trabajo. Que tal circunstancia cercena su derecho al trabajo y a cobrar un salario digno. Que la empresa manifestó a la Inspectoría del Tribunales la suspensión de la relación laboral por motivos de fuerza mayor. Que tal actitud viola de manera flagrante su derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentan su pretensión en los artículos 87, 88, 89, 91, 92,y 93 de nuestra carta fundamental.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso, en primer lugar, se declara competente para conocer la presente causa, por cuanto el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, era el competente para conocer en primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo este Tribunal Superior el Competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los fallos dictados por el identificado Tribunal. Y siendo que los hechos que se denuncian como lesivos provienen de Circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, circunstancias por las cuales esta sentenciadora se considera competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, y su procedimiento fue instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otro medios que ha establecido nuestro legislador, corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto.

Aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por parte de los manifestantes quienes impiden la entrada de los accionante a sus puestos de trabajo. Y al respecto la Juez de la recurrida manifiesta que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los fines de resolver el presente recurso de apelación y actuando este Tribunal Constitucional de conformidad con los postulados que contempla nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas, concatenado con los principios procesales contenidos en nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral, esta Alzada advierte que por ser la circunstancia fáctica alegada por los accionantes, como el hecho generador de la supuesta lesión de derechos constitucionales que les ampara, es necesario decir que por ser el mismo un hecho público comunicacional, la situación por la cual atraviesa la CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A. (CORSERAGRO, S.A), es del conocimiento de esta sentenciadora que la circunstancia señalada por los accionantes ha cesado por lo que la situación planteada ya no tiene objeto, por haber cesado la supuesta lesión de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en efecto dice:“ Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla. Y en atención a las razones de hechos y de derecho antes expuestas, determina este Tribunal que la presente Acción de Amparo constitucional resulta INADMISIBLE, compartiendo el criterio de inadmisibilidad de la acción de Amparo, esgrimido por el A quo pero difiere en cuanto al numeral que señala la decisión recurrida ya que considera que la disposición aplicable para declarar la inadmisibilidad es el numeral 1, por haber cesado el hecho que ocasionaba la posible violación, razón por la cual la acción de amparo es INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en razón de los argumentos expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y se modifica la sentencia recurrida pero mantiene la inadmisibilidad de la acción incoada, conforme al numeral primero del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS: FRANKLIN ALCALA, ANIBAL BARRETO, LUIS PINTO, JESUS ANTONIO DIAZ, GILBERTO GUERRA, YENNIS GARCIA, PABLO DIAZ, WILLIAN NORIEGA, CESAR BELLO, JORGE PRADA, IRMA ESPINOZA, YESIBEL MATA, MARIA ALEJANDRA RIVAS, MARYELIS RODRIGUEZ, RICARDO PINEDO, HECTOR TINEO, IVETTE MATA BETANCOURT, FREYMAR FIGUEROA, ANAIRIS ALCALA, LUIS ANTONIO ROMERO, YSAMARYS PRADA, BELKYS GUZMAN , INDIRA SANCHEZ, VALENTIN CARABALLO, MARIA GOMEZ, KARLENYS MENECES, MARIO RIVERON, FREDDY FIGUEROA, ARIANNYS MORENO, FRAN TOVAR, ELSY FRANCO, VICTOR GIMENEZ y WILFREDO ASTUDILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 2009, que declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, discrepando esta Alzada de la motivación esgrimida por la Juez de la recurrida; TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE ORIGEN.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA

Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO