LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Julio del 2.009.-
199º y 150º.-
Exp. N° 15.713
DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, Titular de la cédula
de Identidad N° 1.916.475.
APODERADO: ÁNGEL JESÚS MARCANO GUTIÉRREZ y ÁNGEL
GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, Inscritos en el
InpreAbogado bajo los Nros: 95.231 y 9.768,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADA: LELYS JUDITH FIGUEROA, titular de la Cedula
Identidad N° 3.135.201.
APODERADO: YAMILETH ROBLES, Inscrita en el Inpreabogado
bajo los N° 32.215.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Analizadas las Actas procesales que conforman el presente expediente y hecho un estudio exhaustivo de las mismas, el Tribunal previamente observa, que por un error material no imputable a las partes, en auto de fecha 19 de Noviembre de 2.008, al momento de proveer sobre la diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2.008, folio 110 del expediente, donde el apoderado de la parte demandante Abogado en ejercicio Ángel Guillermo Marcano, plenamente identificado en autos, Apelo a las decisiones dictadas en fecha 05 de Agosto de 2.008 y que cursan a los folios 85 al 87 y del 90 al 91, en el presente expediente, este Tribunal decidió oír la apelación de la Sentencia Interlocutoria que cursa al folio 85 al 87, y en cuanto a la Sentencia Interlocutoria que cursa al folio 91 al 92, se acordó oír la misma una vez que constara en autos la notificación de la parte demandada, siendo esto incorrecto por cuanto lo correcto era oír la apelación de la decisión que cursa a los folios 90 al 91, de la cual están ambas partes notificadas, tal como consta a los folios 96 y 107 del presente expediente, no así de la decisión que cursa a los folios 85 al 87, de la cual si se oyó la apelación, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, deja Sin Efecto el auto de fecha 19 de Noviembre del 2.008. Así se decide. En consecuencia, vista la Apelación interpuesta a la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.008, que corre inserta a los folios 90 al 91, éste Tribunal la OYE en un solo efecto y se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, niña y Adolescente de éste Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las copias certificadas que tenga a bien señalar la parte interesada, e igualmente el Tribunal se reserva el derecho de remitir las copias fotostáticas certificadas que crea conveniente a señalar, a los fines de que conozca sobre la Apelación interpuesta por la parte demandante en el presente juicio, y en cuanto a la apelación interpuesta a la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.008, que cursa a los folios 85 al 87, del presente expediente el Tribunal oirá la misma, una vez que conste en autos la Notificación de la parte demandada, de la mencionada decisión y de la cual se ordena Notificar. Notifíquese a las partes intervinientes en presente Juicio de esta decisión, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. N° 15.713.-
SGDM/Fvc/ecm.-
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