REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Julio del 2.009
199° y 150°
Exp. N° 15.922.

DEMANDANTE: ARACELIS RAMONA GIL MARCANO, Titular
de la Cédula de Identidad N° 2.405.412.

APODERADO: MAYRA ALEJANDRA ROSAL, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 100.452.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADO: ZORAIDA AGUILERA, Titular de la Cédula
de Identidad N° 5.871.160.

APODERADO: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.350, donde solicita a este Juzgado Aclaratoria sobre la sentencia dictada, señalando que la sentencia fue declarada Parcialmente Con Lugar, y que su representada fue condenada al pago de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs F. 120) desde el día 01 de Junio de 2006, hasta el 30 de Julio de 2007, ya que consignó escrito en fecha 16 de Junio de 2009, constante de tres (3) folios útiles y veinticinco (25) anexos, donde a su entender se demuestra que su representada había cancelado con creces el monto condenado respecto de lo cual, este Tribunal siendo la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones:
La sentencia fue publicada en fecha 16 de Junio del presente año y en esa misma fecha fueron notificados los apoderados de las partes en el presente juicio, de manera que al haber sido solicitada la aclaratoria formulada en esa misma fecha la misma fue realizada en forma oportuna a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo señalado, dispone lo siguiente:
<>

En este sentido tenemos que la Aclaratoria solicitada por la parte demandada pretende que esta sentenciadora pase a pronunciarse sobre unos originales de Depósitos Bancarios que fueron consignados posterior a la etapa probatoria, y posterior a la sentencia que se pronunció sobre la pretensión contenida en el libelo.
Sobre la corrección de una sentencia definitiva, mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, y con la aclaratoria solicitada lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no esta permitido.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ACLARATORIA solicitada por no ajustarse a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.
EXP. 15.922