LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.870

DEMANDANTE: NAIEM AMHITHAWI, titular de la
Cédula de Identidad Nº E-82.146.334.

APODERADO: HASSAN F. FARHAT P. y YAMIL PALIS
MARTÍNEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los
N°. 69.890 y 55.535, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Valdez, Casa Nro. 48, ciudad de Guiria,
Municipio Valdez, Estado Sucre.

DEMANDADO: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO, titular de la
Cédula de Identidad Nro. 10.218.864.

APODERADO: No otorgó poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos sin informes de las partes.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación formulada por el ciudadano: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.218.864, asistido de la Abogada en ejercicio: ANA BELÉN ADARMES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el 38.437, contra la Sentencia Definitiva de fecha 06 de Septiembre del 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano: NAIEM AMHITHAWI, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.146.334, contra el ciudadano: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO, de esta ciudad de Carúpano.
Que en fecha 08 de Abril del 2003, compareció el Abogado en ejercicio: YAMIL PALIS MARTÍNEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 55.536, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: NAIEM AMHITHAWI, identificado anteriormente, según Poder Notariado por ante la Notaria Publica de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 64, Folios 137 al 138, tomo N° 04 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria en el Año 2003, presentó libelo de demanda en el cual expreso lo siguiente:
Que en fecha 30 de Octubre del 2001, por ante el Juzgado del Municipio Valdez, su representado presentó formal escrito de Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.218.864, que la demanda en referencia tenía por objeto terminar Judicialmente la Relación de Arrendamiento que su representando mantenía con el ciudadano: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO; que la referida acción fue propuesta en virtud del incumplimiento de las obligaciones que en su carácter de ARRENDATARIO poseía ANDRÉS NAVARRO, que para ser más específico, tal incumplimiento consistía en la Insolvencia por falta de pago de los cánones de Arrendamiento, que ese Tribunal en fecha 06 de Noviembre del mismo año 2001, admitió la demanda propuesta y ordenó el emplazamiento del Arrendatario ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO para la Contestación a la Demanda, que en fecha 07 de Noviembre 2001, se dejó Constancia de la citación personal del demandado: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO. (folio N° 34 del expediente).
Que en fecha 14 de Noviembre del 2001, el demandado: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio: ANA BELÉN ADARMES, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 38.437, procedió a dar Contestación a la Demanda y a su vez, solicitó la celebración de un acto conciliatorio, el cual se acordó y se ordenó la Notificación de las partes, que una vez practicada la Notificación, el acto tuvo lugar en fecha 21 de Noviembre del 2001, en el cual las partes, llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO, cancelo en ese Acto la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) discriminados así: La Cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de la suma demandada, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de los meses de Octubre, y Noviembre del año 2001, y el demandado: ANDRÉS NAVARRO pagó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por Honorarios Profesionales y dejaron sin efecto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano: YBADY FAYES CHARROUF DJOUMBLAT y el ciudadano: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO, de fecha 25 de Mayo de 1999, y se comprometieron a celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento con un Canon de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); con una duración de seis (06) meses; comenzando a regir a partir del primero de Diciembre de ese año, y a los fines de la Celebración del nuevo Contrato de Arrendamiento, el demandado: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO se comprometió a dar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) al momento de la firma del nuevo contrato; El Abogado: HASSAN F. FARHAT P, en su carácter de Apoderado de la parte Actora, manifestó en nombre de su representado la aceptación de su ofrecimiento y en virtud de ello procedió a desistir de la acción, solicitando al Juez del Tribunal la Homologación de la Conciliación, y ese Tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2001, da por terminado el juicio Homologando el acuerdo y ordenando el Archivo del Expediente, que posterior a esto el ciudadano: ANDRÉS NAVARRO continuo ocupando en calidad de Arrendatario el Inmueble ubicado en la Calle Trinchera de la ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez, y efectuó el pago de la mensualidad del mes de Diciembre del 2001, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), tal y como lo estableciera el acuerdo Conciliatorio; que a mediado del mes de Diciembre del 2001, su representado procedió a enviarle desde la Isla de Margarita, Edo. Nueva Esparta, vía Fax, a ANDRÉS NAVARRO, el ejemplar del nuevo contrato de Arrendamiento que debía suscribir en virtud del compromiso asumido en el acto conciliatorio, por el cual se le puso fin al proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que sin embargo el ciudadano: ANDRÉS NAVARRO, a la presente fecha de presentación de la demandada no ha suscrito el referido Contrato de Arrendamiento, que tal renuencia fue extraña al entendimiento de su representado, pues la conciliación celebrada fue propuesta por ANDRÉS NAVARRO, a través de su Abogada asistente, y fueron ellos (ANDRÉS NAVARRO y Su Abogado) quienes al proponer el referido acuerdo, se comprometieron a la celebración del nuevo Contrato.
Que es posible de que ANDRÉS NAVARRO no estuviera de acuerdo con los términos del Contrato que le envió vía fax su representado, que sin embargo, que no ha existido por su parte la iniciativa de discutir los puntos sobre los que no estuviera de acuerdo en el contrato, y tampoco les ha propuesto la discusión de cualquier otro contrato; que en el mes de Enero del 2002, procedieron a hacer contacto vía telefónica con el ciudadano: ANDRÉS NAVARRO, para suscribir el nuevo Contrato de Arrendamiento, a lo que este respondió; que él no había podido revisar con su Abogado el contrato que le enviamos y que no poseía la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para pagar la suscripción del mismo, que únicamente él podía realizar el pago correspondiente a la mensualidad del mes de enero del 2002; Que procedió a depositar a favor de NAEIM ALMHITHAWI la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por el Arrendamiento del mes de Enero del 2002, y pensó que aun habían suscrito el contrato al cual fueron obligados en virtud de la Conciliación celebrada, que la relación que mantenían era Típica de la de los Contratos de Arrendamientos, que NAEIM ALMHITHAWI le permitía al ciudadano: ANDRÉS NAVARRO, hacer uso del Inmueble en calidad de Arrendatario y el (ANDRÉS NAVARRO) le pagaba el canon de Arrendamiento, tal y como reconoce su representado haberlo recibido durante el mes de diciembre del 2001 y Enero del 2002, que sin embargo, pese al acuerdo al cual habían llegado en el acto conciliatorio, ya que ANDRÉS NAVARRO se sirve del Inmueble desarrollando actividades de Comercio, el mismo sin causa alguna ha dejado de pagarle a su representado nuevamente los cánones de Arrendamiento, es decir, ha dejado de pagarle los meses de Febrero, Marzo, abril y Mayo de 2002, y que aún continúa haciendo uso del Inmueble y no hizo entrega del mismo, vencidos como fueron los seis meses indicados en el Acto conciliatorio, y que tampoco ha pagado los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del 2002, sabiendo ANDRÉS NAVARRO que en el acto de conciliación se había establecido que la duración del contrato que debíamos celebrar era hasta por Seis (06) meses.
Que todo lo antes expuesto es por lo que acude ante el Juzgado de la causa para demandar como formalmente lo hizo al ciudadano: ANDRÉS NAVARRO, por VÍA PRINCIPAL mediante la ACCIÓN DE DESALOJO y por VÍA SUBSIDIARIA los de DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados por el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,00) o la cantidad de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00); Fundamentando la demanda en los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 1.264 y 1.579 del Código Civil Venezolano y el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda y se emplazándose al demandado, ciudadano: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO, a Contestar la Demanda, practicándose la citación en fecha 28 de Abril de 2.003 (folio 58 del Expediente).
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda compareció por ante el Juzgado de la Causa el demandado, ciudadano: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO, asistido de la abogada en ejercicio: ANA BELÉN ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.437, quien consignó escrito de contestación constante en Dos (02) folios útiles, y en su escrito expuso que No Desconoce, ni Niega lo expuesto por el Demandante y que en vista de que su intensión es que el presente conflicto se resuelva en los mejores términos, no era necesario esta Acción por parte del demandante quien no acudido a su persona de manera extrajudicial para resolver lo planteado, que no desconoce que continua ocupando en calidad de Arrendatario el Inmueble N° 48, Ubicado en la Calle Trinchera, y que en virtud de esta Ocupación le corresponde cancelar por concepto de Canon de Arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y que tendría derecho de hacer uso del Inmueble en su totalidad, con intensión de poner en funcionamiento el Hotel, lo que se permitiría a incrementar su ingresos para el pago de Arrendamiento y proveerle las ganancias respectivas lo cual se vio frustrado por no tener el mismo las condiciones necesarias para su funcionamiento.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en fecha 30 de Abril del 2003, el demandado, ciudadano ANDRES NAVARRO RAUSSEO, titular la de la Cédula de Identidad N° 10.218.864, asistido de la Abogada ANA BELEN ADARMES, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 38.437, en la oportunidad de Contestar la Demanda, y en el mismo no desconoció ni negó lo alegado por el Actor en el Libelo de la demanda, tampoco desconoció que continua ocupando en calidad de Arrendatario el Inmueble N° 48, ubicado en la Calle Trinchera de la Población de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, y que no se niega a la pretensión de la parte demandante.
En este sentido, y habiéndose allanado la, parte demanda a la pretensión de la parte Actora, es forzoso para esta Instancia, declarar procedente la Acción intentada.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIO intentara el ciudadano: NAIEM AMHITHAWI contra el ciudadano: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO, ambas partes plenamente identificadas en autos, y SIN LUGAR la Apelación intentada queda así Confirmada la Sentencia Apelada.
En consecuencia se condena al demandado, ciudadano: ANDRÉS NAVARRO RAUSSEO, a entregar el Inmueble constituido por el Local comercial distinguido con el N° 48 en la Calle Trinchera de la Población de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, y el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,00) o la cantidad de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00) por los Daños y Perjuicios Sufrido mas lo que pueda corresponderle por concepto de Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, tomando en consideración los Índices de Inflación emanado del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda 08 de Abril del 2003 hasta la fecha de la presente Sentencia. Asi se decide.
Se deja expresa constancia que por un error involuntario no imputable a las partes, sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria

Abg. Francis Vargas C.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la Tarde.
La Secretaria




SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 14.870.-